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Los usuarios de Zona Franca, ¿pueden realizar actividades desde zona franca a territorio nacional no franco?


RT 6.2.8.2.012

De acuerdo al artículo 14 de la Ley Nº 15921 (Ley de Zonas de Francas), los usuarios de las mismas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios fuera de las mismas.

No obstante, en el literal c del artículo 2 de la misma ley,  se establece que los usuarios de zona franca podrán brindar determinados servicios desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, con determinadas condiciones.

El Decreto 84/006 establece que los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:

a)       Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.

b)       Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% del total de los ingresos del ejercicio.

c)       Servicios de revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color.

En la parte correspondiente a los servicios referidos, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Nº 15.921, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.

Los contribuyentes que realicen estas actividades, deberán liquidar el IRAE incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.

FUENTE:

Artículo 153, Decreto 150/007.

Artículo 2 y 14, Ley 15921.

Artículo 9, Decreto 150/007.

Decreto 84/006 – 20/3/06.

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10/06/2003 – Ley 17651 – Tributación del Transporte Terreste Personas


Publicada D.O. 10 jun/003 – Nº 26273

Ley Nº 17.651

TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

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