Archivo de la etiqueta: Retención

Empresa Unipersonal, con giro Inmobiliaria, consulta: ¿Sobre qué monto debe retener en el arrendamiento?, ¿Hay que descontar la comisión?; ¿Una sucesión que no tiene declaración de herederos hay que retenerle por IRPF?; ¿Si están divorciados y la propiedad le corresponde al ex cónyuge pero el alquiler lo recibe quien no es el titular, a quién retener?


Consulta Nº 4859

Una empresa unipersonal que gira en el ramo de inmobiliaria consulta al respecto de las siguientes retenciones:

a) Sobre qué importe  debe retener al propietario de un arrendamiento, adelantando opinión   que es sobre  el importe recibido en mano  descontada la comisión por administración ya que esa última  se considera para la liquidación del Impuesto.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión expresada, el consultante ha sido designado agente de retención por el lit. d. art. 36 Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 por el impuesto correspondiente a arrendamientos y otros incrementos de capital. En el caso de arrendamientos el monto gravado son los ingresos brutos según el art.12 Decreto Nº 148/007 y la alícuota aplicable es  10,5% según art. 37 Decreto Nº148/007.

b) Consulta si debe efectuar alguna retención a las sucesiones que no tuvieran declaratoria de herederos, adelantando opinión que no corresponde.

En este punto tampoco se comparte la opinión del consultante; el art. 7 Tít.7 TO 96 inciso final y art.6 Decreto Nº 148/007 inc. final expresan “Las sucesiones indivisas serán responsables  sustitutos  siempre que no exista  declaratoria de herederos  al 31 de diciembre de  cada año.”   A su vez el num. 8 Res. DGI Nº 662/007 de 29.06.007 expresa  que deberá  retener el impuesto  en todos los casos excepto cuando el beneficiario se  encuentre comprendido en el lit. a) art. 3 Tít. 4 TO 96.

c) Por último consulta “en el caso de aquellos bienes que son propiedad de un cónyuge, que  estando divorciado, por determinadas  causas el alquiler lo percibe el otro cónyuge, ¿a quién le corresponde la renta?, al que la percibe  según recibo  de cobro  de alquiler  o al que figura como propietario.” (SIC)

El titular de la renta es el propietario arrendador del bien quien verifica la calidad de contribuyente según art.10 Tít.7 TO 96 y es en cabeza de éste que debe efectuar la retención en oportunidad del pago o crédito y verterla en los plazos establecidos por la Administración (art. 37 Decreto Nº 148/007). A su vez el num. 16 Res. DGI Nº 662/007 expresa que “las entidades que administran propiedades, realizando la cobranza  de arrendamientos deberán retener el impuesto, en el momento del  cobro del arrendamiento, al arrendatario”.

18.02.008

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SA con actividad de Frigorífico y Engorde, ¿debe retener IMEBA?


Consulta Nº 5389

La Consulta.

Una sociedad anónima que desarrolla como giro principal la actividad frigorífica, recientemente ha expandido su actividad. Adquiere ganado a otros productores agropecuarios, lo engorda controlando su alimentación por aproximadamente tres meses, para mejorar la calidad de las carnes que serán industrializadas por su planta, aumentando por tanto el precio del producto final.

Consulta respecto al momento en que se configura el hecho generador del IMEBA en la adquisición de ganado destinado a esta nueva actividad, así como el tratamiento que le corresponde como contribuyente de ese impuesto cuando manufactura, exporta o enajena dichos bienes.

Adelanta opinión en cuanto a que el hecho generador del IMEBA se configura en el momento que el ganado, una vez engordado, es destinado a la manufactura. Asimismo se señala que lo debe pagar la sociedad en calidad de contribuyente. Fundamenta dicha opinión indicando que el IMEBA grava a los productos agropecuarios una única vez, dependiendo el momento en que se considera configurado el hecho generador de la hipótesis de que se trate.

La Respuesta.

El Artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996 establece:

Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes:

 

[…] B) Ganado bovino y ovino.

 

[…] Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio...”

A su vez el artículo 3º del Decreto Nº 15/996 de 24.01.996 define quiénes son los sujetos pasivos de IMEBA.

a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.

 

[…] c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes…”

Por otra parte el artículo 4º del citado decreto designa agentes de retención, entre otros, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios.

Cabe agregar que el Artículo 99º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 señala que:

“Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas”.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of.: 18.01.007).

Conforme a la ley, queda gravada la primera enajenación realizada por productores de ganado bovino y ovino a quienes se encuentren comprendidos en el IRAE, incorporando la reglamentación la condición de que no sean productores agropecuarios y que en dicha situación estos se constituyen agentes de retención.

El punto en cuestión es determinar si por la actividad de compra de ganado al cual luego se engorda y posteriormente se lo faena, a la consultante se la debe considerar como productor agropecuario, por la actividad intermedia, por lo que no se constituiría en agente de retención por dicha compra.

Este tema fue tratado en la Consulta Nº 4.643 (Bol. 402), que se transcribe parcialmente:

[…] “B) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, la cría y posterior venta de los mismos faenados, la actividad será de agroindustria.

…En relación al IMEBA, la afectación de los pollos criados a la actividad industrial estará gravada por tal tributo y el consultante deberá actuar como agente de retención del tributo en oportunidad de adquirir los pollos a productores agropecuarios, tanto sean estos pollos bebé o gordos en pie. (Subrayado nuestro).

Respecto a este impuesto, no se comparte la posición del consultante en cuanto a la existencia de doble tributación. Si bien la doble imposición no está prohibida, la misma no ocurre dado que en una instancia el impuesto grava la venta del productor agropecuario, en tanto en la etapa siguiente grava la afectación del bien hecha por el consultante.”

Las modificaciones introducidas a partir de la reforma tributaria no modifican la respuesta dada en la citada consulta, en la medida que el inciso final del artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, artículo en el cual se establece cuáles son las rentas agropecuarias comprendidas en el IRAE, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

En consecuencia, la consultante deberá retener el IMEBA cuando adquiera ganado destinado al engorde, debiéndose asimismo tributar IMEBA en calidad de contribuyente cuando el mismo sea faenado.

07.07.2010

¿Corresponde que un Supermercado retenga el IVA a un proveedor de Etiquetas para balanzas electrónicas?


Consulta Nº 5413

La Consulta.

Una empresa, cuyo giro consiste en la venta de etiquetas para ser utilizadas en balanzas electrónicas, consulta sobre la aplicabilidad o no de la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de los supermercados de acuerdo al Decreto Nº 134/009 de 17/03/009. Señala que las etiquetas son papeles de carácter autoadhesivo que vienen adheridas a un rollo que las contiene. La balanza electrónica imprime sobre la etiqueta y el funcionario la desprende del rollo y la coloca sobre el envase del producto, ya sea sobre film de PVC, sobre bolsas de papel o sobre papel de embalaje. Atento a lo expuesto, entiende que las mencionadas etiquetas no constituyen bienes de cambio, ya que no son envases de acuerdo a la definición de la Real Academia Española, mencionada en la Consulta Nº 5.339 (Bol. 442). Manifiesta por tanto que no corresponde efectuar la retención del IVA , por parte de los sujetos comprendidos en el Decreto Nº 134/009 a quienes enajenen rollos de etiquetas.

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Retención de IP por saldos con Personas Jurídicas del Exterior por suscripción de Instrumentos Financieros Derivados


Consulta Nº 5119

Se consulta por parte de una persona jurídica uruguaya cuya actividad principal consiste en realizar inversiones en el exterior, si corresponde la retención del Impuesto al Patrimonio (PAT) por los saldos que mantiene a fin del año civil con personas jurídicas constituidas en el exterior por concepto de compras a plazo de activos financieros y por la suscripción de instrumentos financieros derivados

Adelanta opinión en sentido negativo. Fundamenta su posición en el hecho de que en el caso de los activos financieros, se trata de activos exentos por estar incluidos en el concepto de saldos de precios que deriven de importaciones. Para el caso de la suscripción de instrumentos derivados sostiene que si bien de acuerdo a la NIC se contabilizan como pasivos, no son tales, sino que se trata de cuentas de contingencia, que deben reconocerse fiscalmente cuando se liquidan.

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SRL con giro Servicio de Salud;responsable por deudas de terceros, Retención


Consulta Nº 5338

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada incluida en el grupo No Cede, con giro prestación de servicios médicos especializados con fines diagnósticos, consulta si debe retener el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el 90% del IVA, de los montos que le son facturados por parte de profesionales médicos.

La consultante menciona que para la prestación de sus servicios dispone de un inmueble acondicionado adecuadamente y combina la utilización de equipos médicos de alto valor y última tecnología, reactivos químicos, materiales médicos y personal (técnico y administrativo), con mano de obra especializada (profesionales médicos) que le facturan sus servicios.

En relación al IVA, adelanta opinión en sentido negativo por considerar que no se encuentra entre los sujetos mencionados en el artículo 8º bis del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998.

Respecto al IRPF, impuesto sobre el que no adelanta opinión, la Resolución DGI Nº 1.388/009 de 17.08.009 designó como agentes de retención a las instituciones a que refiere el artículo 8º bis del Decreto Nº 220/998, por las rentas originadas en los servicios de salud prestados por los contribuyentes de dicho impuesto.

En lo concerniente al IVA, el artículo 8º bis del Decreto Nº 220/998 establece:

“Artículo 8º bis. Servicios de salud. Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

a) el Estado

b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;

c) instituciones que presten servicios de atención médica de emergencia;

d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública;

f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;

g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores.

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente.”

El artículo designa responsables a diversos sujetos individualizándolos, y residualmente establece que también es responsable “toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores”.

Resulta evidente del planteo realizado, que los servicios facturados por los profesionales médicos, constituyen prestaciones de salud, así como los servicios que vende la clínica.

Si bien estos últimos, posiblemente constituyan una prestación compleja, no debe perderse de vista que en ella, los diversos medios materiales y humanos que se enumeran en la consulta constituyen un apoyo que posibilita sea brindada a cabalidad la prestación de salud facturada por el profesional.

El consultante no establece a quién presta los servicios; en caso de que los mismos lo sean a alguna de las entidades mencionadas en los literales a) a f) del artículo transcripto, corresponderá que efectúe la retención a las retribuciones que abone a quienes a su vez le facturan sus servicios.

09.08.2010

¿Corresponde retención por IRPF a una Unipersonal con giro Producción de Software?


Consulta Nº 5038

Comparece la titular de una empresa unipersonal que gira en el rubro de Servicio de Procesamiento de Datos y Computación y, que desarrolla únicamente actividades de producción de software, consultando sobre la pertinencia de las retenciones de IRPF que le practican sus clientes.
De acuerdo a lo que expresa el consultante su empresa se encuentra comprendida en el IRAE y está exonerada de ese impuesto por aplicación del artículo 140 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, habiendo cumplido, según dice, con las condiciones establecidas en el artículo 141 del citado decreto reglamentario. (Nota del Cr. Darío Abilleira: la exoneración sólo rige si es para ser aprovechado en el exterior su producción y existía exoneración para la producción local siempre que no fuese unipersonal).
Cabe decir que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros, en el artículo 73º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, deberán efectuar la retención del IRPF, en tanto se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral  8 ) de la Resolución DGI Nº 662/007 de 29.06.007. De acuerdo a la información disponible, el consultante cumple con las características subjetivas —no se encuentra comprendido en el lit. A del art. 3 Tít. 4 TO 96 y es prestador de servicios— establecidas en la norma, por lo que es correcto que opere la retención.
Si bien la empresa no es contribuyente del IRPF, el numeral 3 de la Resolución DGI Nº 662/007 establece que quienes hayan sido objeto de retención del impuesto y no resultaran contribuyentes, podrán imputar las retenciones al pago de otros tributos administrados por la DGI o solicitar su devolución.
19.08.2010