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Vivienda, ¿Comprar o Alquilar?, ¿Comprar en un Remate, Usada, o Nueva?; falta de transparencia en el Mercado Inmobiliario


¿Comprar o Alquilar?, esa es una disyuntiva que se nos presenta por lo menos alguna vez en nuestras vidas. Ambas opciones tienen sus aspectos positivos y negativos. Desde el punto de vista económico, y coyuntural, ¿Conviene comprar o alquilar en este momento?; son decisiones a largo plazo que uno no puede guiarse por situaciones puntuales, pero la situación es la siguiente:

  • Los alquileres medidos en dólares están cayendo al tiempo que el precio de la vivienda no para de subir.
  • Y el indicador de uruguayos dueños de su vivienda, sigue bajando
  • Las viviendas nuevas que se ofrecen en el marco de la Ley de Vivienda de Interés Social, no son para las personas con un trabajo de nivel de ingresos de normal a bueno; se exigen mínimos de nivel de status, de Ministro de Estado.

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Por Ley Nº 16.694, se reduce de 2% a 1% el impuesto creado a los Remates de: Bienes Muebles, Inmuebles, Semovientes y que originen las Carreras de Caballos – También se aplica la reducción para la Venta de Semovientes sin que pase por un Remate.


Publicada D.O. 13 mar/995 – Nº 24253

Ley Nº 16.694

MOTORES A GAS OIL

MODIFICASE LA ALICUOTA DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY 12.700

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La alícuota del Impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno por ciento).

… sigue

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En 1960 se crea un impuesto del 2% a los Remates de: Bienes Muebles, Inmuebles, Semovientes y que originen las Carreras de Caballos; los que serán administrados por los Gobiernos Departamentales excepto para Montevideo; Ley N° 12.700 – También se aplica el 2% a la Venta de Semovientes sin intervención de un Rematador.


Ley N° 12.700

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 DECRETAN:


Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6°.
La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.

Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en «Rentas Municipales» de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

JULIO C. VIGNALE,

Segundo Vicepresidente.

José Pastor Salvañach,

Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, 4 de febrero de 1960.