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Producción de Software con aprovechamiento en el mercado local o venta en plaza; ¿Está gravada la renta al 50% o al 100%?


Nombre: maria eugenia

Su Comentario o Pregunta: Mi pregunta es la siguiente, una empresa que produce software para el exterior que esta comprendida dentro de la exoneracion del art. 163 bis, pero por unica vez va a producir para venta plaza. Esta exonerada el 50%,de la renta o esta gravada el 100%?

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Producción de Software, puede tributar IRPF si el capital es brindado por el contratante, o tributar IRAE si el capital lo aporta la Unipersonal; y estarán exonerados si son aprovechados íntegramente en el exterior.


Consulta Nº 5368

Una empresa unipersonal, cuya actividad consiste en la producción de software, consulta si está exonerada del IRPF. Fundamenta su respuesta en el hecho de que la producción es aprovechada íntegramente en el exterior.

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Una Unipersonal, que desarrolla «software»; ¿Podía ser declarado de Interés Nacional? – situación en el año 2008


Consulta Nº 5036

Una persona física ingeniero en computación, que es contratado por un organismo del estado en un proyecto para la creación de un sistema informático que integra información de varios organismos estatales, en el cual su actividad es la participación en la producción de dicho sistema (producción de soportes lógicos), consulta con carácter vinculante si se encuentra comprendido en la exoneración del IRAE establecida en los artículos 139 al 141 del Decreto Nº150/007 de 26.04.007.

Manifiesta además que es contribuyente de IRAE por opción y adjunta declaración jurada presentada ante la COMAP con descripción de la actividad que desarrolla, adelantando opinión en cuanto a que su actividad se encuentra comprendida en la exoneración prevista en las normas antes mencionadas.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio sustentado por el consultante:

El artículo 140 del Decreto Nº 150/007, modificado por el Decreto Nº 396/008 de 18.08.008 establece:

“ Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las rentas exoneradas en el inciso anterior incluyen las derivadas del desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) sean desarrolladas directamente por el productor del soporte;

b) sean servicios prestados a empresas productoras de soportes lógicos;

Estarán incluídas en el alcance subjetivo de la exoneración a a que refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituídas con anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración dispuesta.”

El artículo 141º del Decreto Nº 150/007 establece:

 “Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el Artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro.”

De las normas antes mencionadas se desprende que para el caso en consulta no se cumple el aspecto subjetivo mencionado en el inciso 3º del artículo 140 del Decreto Nº 150/007 en la redacción dada por el Decreto Nº 396/008, necesario para que opere la exoneración prevista en el inciso 1º del mismo artículo.

Tampoco es de aplicación para el caso en consulta lo establecido en el último inciso del mismo artículo, por lo cual con la forma jurídica de empresa unipersonal, no estará comprendido en la exoneración.

17.12.008

Subir este tipo de consultas que a la fecha de la publicación en el blog ya está obsoleta tiene sentido porque son «guias» que van ayudando a entender el sistema tributario. En su momento se había declarado de interés nacional la producción de software, y fue desde el año 2001 hasta el año 2009 con una exoneración del 100% en las rentas obtenidas y en el año 2010 con un 50%, y a partir del año 2011 quedan con el sistema general de cualquier empresa. Pero después, ya con la Reforma Tributaria se les solicitaba a aquellas que eran Unipersonales que se adaptaran a otros formatos de Personería Jurídica, con el castigo de perder las exoneraciones que tenían.

Hoy en día, lo que queda vigente – en el tema software – es la exoneración del 100% de IRAE si la misma es producida para el exterior. Ese beneficio está regulado por el literal s) del artículo 52 del Título 4, y reglamentado en el Art.163 Bis del Decreto 150/007.

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Exportación de Software, Unipersonal que produce Software exclusivamente para el exterior, ¿Debe tributar el IVA mínimo del conocido «Literal E»?


Consulta Nº 5419

Una empresa unipersonal que se encuentra comprendida en el Literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96, cuyo giro es el de producción de software exclusivamente para el exterior, consulta si le corresponde realizar el pago del monto fijo mensual por Impuesto al Valor Agregado (IVA), dado que las empresas que facturan desarrollo para el exterior están exoneradas de dicho tributo. Adelanta opinión en el entendido que no le corresponde y aporta criterios plasmados en Consultas Nº 4.941 (Bol. 423) y Nº 5.032 (Bol. 423).

Los contribuyentes del literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30º de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 están obligados a realizar un pago mínimo mensual por concepto de IVA. Asimismo, el artículo 106º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, con la redacción dada por el artículo 14º del Decreto Nº 207/007 de 18.06.007 establece que los contribuyentes comprendidos en el literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96 realizarán un pago mensual como monto fijo por concepto de IVA.

Se agrega además que los citados contribuyentes no deben facturar ni liquidar el IVA correspondiente a sus operaciones, en tanto sus ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, y cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el IVA de acuerdo al régimen general, considerando las operaciones de compras y de ventas ocurridas a partir de dicho momento.

A todo esto debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo que expresa la consultante, su actividad consiste en la producción de software exclusivamente para el exterior del país. El Artículo 5º del Título 10 TO 96 establece que no estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo. Haciendo uso de esta facultad, en el literal b) del numeral 11 del artículo 34º del Decreto Nº 220/998, el Poder Ejecutivo determinó que los servicios de diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos prestados a personas del exterior se consideran exportaciones de servicios. De cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa, la consultante no deberá realizar el pago mensual de IVA mínimo.

14.02.011