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Decreto 288/012 – Reglamentación Art.9 Ley 18910 – Reducción Total del IVA para ventas con Tarjetas de Débito Uruguay Social y BPS Prestaciones


Queda claro con este Decreto que hay dos tarjetas de débitos, una del MIDES y otra del BPS. Lo que no está claro es si una persona puede tener ambas, y tampoco queda claro si hay otras tarjetas emitidas por el Mides que no tengan este beneficio porque se las bautizan con todo tipo de nombres.

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Confección de página Web, y publicidad en ella; tributación de la misma y la posibilidad de ampararse a la exoneración del Literal E del Art.52 del T.4


Consulta Nº 4939

Una empresa unipersonal con giro servicios de procesamiento de datos y computación consulta:

1) “En el caso de desarrollo de software la empresa estaría exonerada del pago de renta ya que tiene exoneración de COMAP y sólo pagaría en este caso el IVA”.

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Exportación de Software, Unipersonal que produce Software exclusivamente para el exterior, ¿Debe tributar el IVA mínimo del conocido «Literal E»?


Consulta Nº 5419

Una empresa unipersonal que se encuentra comprendida en el Literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96, cuyo giro es el de producción de software exclusivamente para el exterior, consulta si le corresponde realizar el pago del monto fijo mensual por Impuesto al Valor Agregado (IVA), dado que las empresas que facturan desarrollo para el exterior están exoneradas de dicho tributo. Adelanta opinión en el entendido que no le corresponde y aporta criterios plasmados en Consultas Nº 4.941 (Bol. 423) y Nº 5.032 (Bol. 423).

Los contribuyentes del literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30º de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 están obligados a realizar un pago mínimo mensual por concepto de IVA. Asimismo, el artículo 106º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, con la redacción dada por el artículo 14º del Decreto Nº 207/007 de 18.06.007 establece que los contribuyentes comprendidos en el literal E) del Artículo 52º del Título 4 TO 96 realizarán un pago mensual como monto fijo por concepto de IVA.

Se agrega además que los citados contribuyentes no deben facturar ni liquidar el IVA correspondiente a sus operaciones, en tanto sus ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, y cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el IVA de acuerdo al régimen general, considerando las operaciones de compras y de ventas ocurridas a partir de dicho momento.

A todo esto debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo que expresa la consultante, su actividad consiste en la producción de software exclusivamente para el exterior del país. El Artículo 5º del Título 10 TO 96 establece que no estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo. Haciendo uso de esta facultad, en el literal b) del numeral 11 del artículo 34º del Decreto Nº 220/998, el Poder Ejecutivo determinó que los servicios de diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos prestados a personas del exterior se consideran exportaciones de servicios. De cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa, la consultante no deberá realizar el pago mensual de IVA mínimo.

14.02.011

10/06/2003 – Ley 17651 – Tributación del Transporte Terreste Personas


Publicada D.O. 10 jun/003 – Nº 26273

Ley Nº 17.651

TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

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¿En que casos los agentes de retención designados en el artículo 73 Decreto 148/007 no deben realizar la retención?


RT 6.0.8.1.2.010

No deberán retener en cuando se contrate con:

  • los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3º del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.
  • Prestadores de servicios incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1196
  • Servicio de transporte de bienes o de personas
  • Servicio de seguridad, vigilancia y limpieza incluidos en el Decreto 194/000.
  • Servicio de arrendamiento de bienes mueble

No corresponde efectuar la retención prevista en el artículo 73 del Decreto 148/007, dado que las actividades enumeradas claramente no constituyen prestaciones de servicio personales comprendidas en el hecho generador del IRPF.

Cabe mencionar que en el caso de los servicios de arrendamiento de bienes muebles, deberá analizarse si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 148/007.

FUENTE:

Artículo 40, Título 7, Texto Ordenado 1996.

Artículo 73, Decreto 148/007.

Numerales 5 y 8, Resolución 662/007.

Consulta 4757.