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«El problema es la bendita propiedad privada», «el déficit de viviendas no existe», sino que la Bendita Propiedad Privada está impidiendo que se expropien viviendas tapiadas en barrios como Aguada, Cordón, y Barrio Sur.


Topolansky insiste en expropiar casas desocupadas y con deudas

Viviendas. La senadora del MPP dijo que «la bendita propiedad privada» impide dar solución al déficit habitacional. FA presenta proyecto de ley que permite expropiar inmuebles en abandono

ANDRÉS ROIZEN / VALERIA GIL – El País 11/05/2012

«El problema es la bendita propiedad privada», dijo Lucía Topolansky, y reflotó una vieja idea del gobierno: expropiar viviendas abandonadas o con deudas. Apuntó a los barrios Aguada, Cordón y Sur, donde hay «mucha vivienda tapiada».

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Las Donaciones a Organismos Públicos están Exonerados de pagar IRPF; ¿Las expropiaciones se encuentran alcanzadas por el IRPF?


Consulta Nº 4945

Un Ente Autónomo, que forma parte del dominio comercial e industrial del Estado, consulta si las expropiaciones se encuentran alcanzadas por el IRPF.

La Dirección General Impositiva ya se ha pronunciado en relación al caso planteado en ocasión de responder la Consulta Nº 4.789 (Bol. 416), entendiendo que las rentas que generan las expropiaciones están alcanzadas por el IRPF dentro de la Categoría I, Incrementos Patrimoniales.

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En una Expropiación, ¿Es importante a efectos del IRPF que el expropiado sea Propietario o Poseedor del inmueble?


Consulta Nº 5311

I.- La Consulta. 

Se presenta una Unidad Ejecutora dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encargada de expropiar aquellos terrenos en los cuales posteriormente se construyen las Rutas Nacionales, consultando respecto a la forma de determinar la renta por incremento patrimonial en caso de que los expropiados sean poseedores del inmueble y no propietarios, atento a que, difiere el porcentaje a aplicar en uno y otro caso.

Expresan que conforme a la Ley Nº 13.899 de 6 de enero de 1970 y posteriores, se equipara a los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica a los propietarios con título perfecto. En consecuencia concluye que en ambas situaciones correspondería aplicar el artículo 20º del Título 7 TO 96.

II.- La respuesta.  

Se comparte la opinión del consultante conforme a los argumentos que se pasan a explicitar.

Este instituto de referencia se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), Categoría I, en tanto genera una renta por incremento patrimonial para el expropiado, correspondiente a una transmisión patrimonial originada en un negocio jurídico que importa título hábil para trasmitir el dominio, como lo es, en el caso en consulta, la expropiación de un bien inmueble (Artículo 17º del Título 7 TO 96 y artículo 23º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007). En efecto, dada la equiparación a “propietarios con título perfecto” realizada por el artículo 1º de la Ley 13.899, esto determina la forma de calcular la renta computable. Por consiguiente, resulta indiferente a los efectos del impuesto que el expropiado sea propietario del inmueble o poseedor del mismo.

Tal criterio ha sido ratificado por el Poder Ejecutivo con el dictado del Decreto Nº 343/007 de 16.09.007. Por tanto, la renta se determinará conforme a lo dispuesto por el Artículo 20º del Título 7 TO 96 reglamentado por el artículo 26º del Decreto Nº 148/007. En caso de no existir valor real fijado por Catastro (literal A del Artículo 20º referido) de la fracción expropiada, se considerará que dicho valor real coincide con el precio de la expropiación, precio que no comprende la indemnización por daños y perjuicios; conforme Consulta Nº 4.789 (Bol. 416) y Consulta Nº 4.945 (Bol. 423).

29.09.010

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