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Si una persona Productor Rural mantiene los «animales» y da en arrendamiento los campos, ¿Se podría Jubilar?


CONSULTAS GT  062/022/05/2013

Nombre que lo Identifique: KARINA

CONSULTA: MI CONSULTA HASTA EL MOMENTO NINGUN ORGANISMO DE LOS INVOLUCRADOS ME LA HA PODIDO RESPONDER, QUIZAS USTEDES SI. PUEDE, EN URUGUAY, UNA PERSONA PRODUCTOR RURAL JUBILARSE SI DA EN COMODATO EN EN ARRENDAMIENTO LOS CAMPOS PERO SE QUEDA CON LOS ANIMALES.

SEGUN DICOSE QUE ES EL ORGANISMO ENCARGADO DEL REGISTRO DE SEMOVIENTES PERO NO ME DAN NINGUNA NORMATIVA EN LA QUE SE BASEN. SEGUN BPS SI LA PERSONA SIGUE CON ANIMALES SIGUE EN ACTIVIDAD Y NO PODRIA ESTAR JUBILADO PERO TAMPOCO ME DAN UNA NORMATIVA EN LA QUE SE BASEN.

AGRADEZCO SU AMABLE RESPUESTA, KARINA

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¿Qué se entiende por explotación agropecuaria?


RT 6.2.1.2.007

Es la conjunción de capital y trabajo, aplicados a obtener productos primarios animales o vegetales, tales como se obtienen del establecimiento productor. A vía de ejemplo:

  • cría o engorde de ganado
  • agricultura, lechería, producción de lanas, cerdas, cueros
  • horticultura, producción de frutas o flores
  • avicultura, apicultura y cunicultura

A efectos de este impuesto constituyen rentas agropecuarias, además de las clásicas mencionadas anteriormente:

  • las aparcerías, pastoreos, medianerías, capitalizaciones y otras situaciones análogas
  • el resultado de la enajenación de bienes de activo fijo afectado a la explotación,
  • las obtenidas por la utilización de los bienes o prestación de servicios directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.

Se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

FUENTE:
Numeral 2, Literal B, Artículo 3, Titulo 4 Texto Ordenado 1996.
Artículo 4, Decreto 150/007

Dividendos; ¿Es necesario determinar los resultados fiscales anteriores al 30/06/2007?


Consulta Nº 5400

Se consulta en forma no vinculante, sobre la forma de determinar las utilidades fiscales acumuladas al 30 de junio de 2007, en los siguientes casos:

–          Sociedad Anónima con giro explotación agropecuaria y que hasta el 30.06.2007 tributaba el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

–          Sociedad de Responsabilidad Limitada con rentas puras de capital o de trabajo que, por lo tanto, no tributaba el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

El consultante solicita que esta Administración explicite el criterio sostenido en Consulta Nº 5.274 (Bol. 442), donde se interpretara que «Cuando la norma dice «resultados acumulados» se está refiriendo a resultados fiscales, por lo que la empresa deberá llevar una cuenta corriente de los mismos a efectos de analizar su gravabilidad en el IRPF».

Cabe destacar que con la aprobación del Decreto Nº 257/010 de 24.08.010, se aclara que cuando el artículo 18º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 se refiere a “resultados acumulados”, estos deben entenderse como los resultados contables y no los fiscales como dispone la Consulta Nº 5.274 .

En efecto, el artículo 18º, con la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 257/010 citado, establece:

Artículo 18. (Imputación de utilidades y dividendos). Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1 de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generada en los ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007.

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquel en el cual se generaron.” (subrayado nuestro).

Por lo expuesto, la norma transcripta reconoce a texto expreso la no gravabilidad de aquellas utilidades contables generadas en forma previa a la obtención de rentas fiscales gravadas por el IRAE.

Del mismo modo, dispone un mecanismo de imputación a los efectos de ir asociando las utilidades distribuidas durante la vigencia del IRAE para la sociedad, con el monto de los resultados generados en ejercicios previos a la entrada en vigencia de dicho impuesto para la misma. El orden consagrado exige agotar en primer lugar los referidos resultados no gravados por el IRAE.

En cuanto al monto imponible de la obligación, el artículo 17 del Decreto Nº 148/007 referido, establece que el gravamen se aplica hasta la concurrencia con la renta neta fiscal gravada por IRAE y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista.

Por lo tanto, podemos identificar básicamente dos condiciones para gravar la distribución de utilidades. La primera, vinculada al momento de su generación y consagrada sobre la base de los criterios contables aplicados por la sociedad, y la segunda, dada por la existencia de suficiente renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Con relación a la primera, el reciente Decreto Nº 257/010 dispuso que se deberán considerar los resultados contables acumulados en existencia, previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, y aquellas reservas constituidas en las mismas condiciones.

En consecuencia, no resulta necesario considerar las utilidades distribuidas en los ejercicios previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, debido a que el monto referido en el párrafo anterior surge directamente de los estados contables del último ejercicio, previo a la vigencia del IRAE para la sociedad.

Una vez agotado el importe conformado por la suma de los resultados acumulados contables y las reservas, las utilidades distribuidas se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el IRAE, con independencia del ejercicio en el cual se hubieran generado.

La norma exige la existencia de renta neta fiscal, sin condicionamiento alguno respecto al ejercicio de origen de la misma. En la medida que exista renta neta fiscal gravada, toda distribución de utilidades que se realice y no las supere, estará gravada.

Cabe recordar que la Resolución DGI Nº 1.880/010 de 29.09.010 otorgó a los contribuyentes del IRPF y del IRNR plazo para pagar las posibles diferencias resultantes generadas por la precisión introducida por el Decreto Nº 257/010.

Por último, se solicita se precise el alcance del procedimiento establecido en la Consulta Nº 5.274 respecto a que “hay que ir tantos ejercicios –para atrás- como sea posible, lo cual dependerá de la información disponible”.

Como se expresara anteriormente, con la modificación introducida por la norma reglamentaria, ello no será necesario, en virtud de que los resultados acumulados que deben considerarse son los contables, no siendo relevante identificar los resultados fiscales generados con anterioridad al 30.06.2007.

1º.11.010

Inmueble Rural Forestado – ¿Cómo es la tributación en caso de la explotación o enajenación? – ¿Pueden estar exoneradas las rentas generadas?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes y por eso se presenta por separado.

5. Qué se tributa por la venta de un inmueble rural forestado en su totalidad, que cumpla con la definición del artículo 8 de la Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal o bosque natural declarado protectores de acuerdo al mencionado artículo?

El inciso primero del artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que “los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. La exoneración a que se refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo de que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.”

De acuerdo al artículo detallado, se exonera de IRAE, a la renta que provenga del  aprovechamiento de los bosques mencionados o de los terrenos ocupados o afectados a los mismos y no a la venta de un inmueble  rural forestado.

Según el  numeral 2 del literal B) del artículo 3 del  Título 4 del TO 1996, reglamentado por el artículo 4 del Decreto Nº 150/007, las rentas obtenidas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por IRAE.

Por tanto en el caso de la venta del inmueble forestado, habrá que separar por un lado el valor de la tierra, cuya enajenación estará gravada por el IRAE, y por otro el valor del monte, cuya enajenación estará exonerada siempre que se encuentre dentro de las condiciones del artículo 8 de la Ley Nº 15.939.

Asimismo la renta proveniente de la enajenación de dicho inmueble podrá estar exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 162 del Decreto Nº 150/007.

fin de la 5ta parte y última

Productor Agropecuario no es lo mismo que tener una Explotación Agropecuaria; ¿Un contribuyente de IRAE puede deduccir los gastos que provienen de un Productor Agropecuario?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes, y por eso se presenta por separado

3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de IRAE cómo computa el gasto?

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La Venta de un Inmueble Rural, ¿Cambia la tributación de la venta si está arrendado el mismo?. El arrendamiento rural NO constituye una renta agropecuaria


Consulta Nº 5379 

Se consulta en forma no vinculante, si la venta de un inmueble rural que se encuentra arrendado al momento de venderlo, debe tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

En primer lugar cabe precisar que conforme al Artículo 3º del Título 4 TO 96 y al artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, el arrendamiento rural no constituye una renta agropecuaria.

En consecuencia, si el titular es una persona física residente que obtiene rentas derivadas del arrendamiento de un inmueble, en la medida que se trata de una renta pura de capital, definida como un rendimiento de capital inmobiliario comprendido en el Artículo 13º del Título 7 TO 96, será contribuyente del IRPF por la renta derivada del arrendamiento.

Por lo tanto, la venta del citado inmueble arrendado, por parte de un contribuyente del IRPF, constituye también una renta pura de capital, comprendida en el ámbito del citado impuesto conforme lo dispuesto en el Artículo 17º del Título 7 citado.

No obstante, el contribuyente podrá tributar el IRAE si realiza la opción en los plazos establecidos por la normativa vigente. En efecto, el artículo 6º del Decreto Nº 150/007 dispone que para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la DGI dentro de los tres meses del inicio de actividades. Por su parte, el numeral 2 de la Resolución DGI Nº 1139/007 de 1.10.007, extendió el plazo previsto en el artículo 6º, estableciendo que transcurrido el mismo, la opción surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente. Asimismo, se ha admitido en los ejercicios 2008 a 2010, que la opción se materialice con el pago del anticipo del IRAE correspondiente al mes de enero; cuando no corresponda el pago del citado anticipo esta DGI ha fijado un plazo para comunicar al Registro Único de Contribuyentes la referida opción.

Cabe destacar que en caso de ejercer la opción de tributar el IRAE, la misma aplica no sólo para los rendimientos de capital inmobiliario, sino para la totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de las originadas en dividendos o utilidades.

Corresponde aclarar que distinto es el caso en que el propietario del inmueble es sujeto pasivo del IRAE por forma jurídica (por ejemplo si es una S.R.L. o S.A), o cuando el inmueble que se enajena está afectado por su titular a una explotación agropecuaria. En ambos casos, la renta derivada de la enajenación del inmueble rural queda comprendida en el hecho generador del IRAE, no por opción, sino de pleno derecho.

29.09.010

El Pastoreo y el cómputo de hectáreas;¿Qué diferencia hay entre el propietario de un campo y un capatáz que realicen la cría y engorde de ganado?;Arrendamiento de Vaca Lechera;Institución Deportiva y los Eventos Sociales y posible venta de la Sede Social


Consulta Nº 4800

Se efectúan una serie de consultas que se contestarán por su orden:

1) Una empresa unipersonal, con giro explotación agropecuaria, explota, al 1º de julio de 2007, 1.450 hectáreas Coneat 100 y tiene a pastoreo en campos ajenos 200 novillos de 1 a 2 años. Se consulta si los animales dados en pastoreo inciden en el cómputo de las hectáreas explotadas a efectos de analizar la obligatoriedad de tributar por IRAE. La respuesta es negativa; en efecto, las hectáreas deberán ser computadas por el titular del predio y no por el titular del ganado. En caso de que el contrato incluya el arrendamiento de un predio, las hectáreas arrendadas al inicio del ejercicio deberán considerarse por el arrendatario (y no por el arrendador) a efectos de determinar si corresponde tributar preceptivamente el IRAE.

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