Archivo de la etiqueta: Empresa unipersonal

Agencias de Viaje; si es una Unipersonal la razón social de la agencia, ¿Está mal que se le retenga IRPF?; ¿Es un bien o un servicio la venta de pasajes?


Lo lindo de la especialización en tributaria; es que hay temas que son tierra de nadie; es como sentirse un explorador que descubre una Isla nueva. Hoy leí una nota periodística; en donde reproducía opiniones de la futura Ministra de Economía, que decía que si hoy tuviésemos la Institucionalidad de las Reguladoras, el tema de si aumentar o no aumentar las tarifas, no se habría producido. Yo me pregunto, si en temas tributarios no sería necesario instaurar un organismo con criterio técnico (o algunos de los ya existentes, tipo el Centro de Estudios Fiscales); que detecte estos vacíos; sugiera, proponga, ejecute; las pequeñas redacciones a normas que no están claras y que facilitarían la vida (y los costos) a los Privados. Porque hablan mucho de bajar la presión burocrática, impositiva, del costo País; pero nunca apuntan a hacer fácil, lo que se fácil, barato, sencillo y de sentido común. En la reciente Jornadas Tributarias XII; organizadas por la DGI (que es excelente!); trataron el tema del Concepto de Bienes en el IVA; y hubo una exposición (que está colgada en la web de la DGI), que habló del caso de la venta de pasajes por parte de una Agencia de Viajes, de si era un Bien Incorporal o si era un Servicio. ¿Conclusión?; no la hay; queda planteado el tema. La realidad, es que existen esos puntos, y genera problemas. Porque el Contador de una Agencia de Viajes, con forma jurídica: Unipersonal, dice que vende un bien, y por lo tanto reclama que no se le haga una retención de IRPF, y por otro, una empresa que es agente de retención, se lo hace. ¿Quién tiene la razón?. En los hechos, en general; no es que tenga la razón pero sí la razón del artillero, que es quien paga. 

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Una Unipersonal, que factura servicios, que tributa IRAE, ¿Puede deducir el IVA incluido en la compra de un vehículo o auto?, ¿Qué sucede cuando lo vende?


Nombre: Juan

Su Comentario o Pregunta:

Buenas tardes, Soy Ingeniero de Sistemas y trabajo en forma independiente fuera de la relación de dependencia. Tengo una unipersonal con una empleada y opero desde mi domicilio. Estoy aportando IRAE en forma preceptiva ya que tengo capital involucrado (computadoras y demas) y como no llevo contabilidad aporto sobre el ficto. Quiero saber si puedo descontar el IVA de un vehiculo 0 km que pienso comprar y en caso que pueda que porcentaje del IVA deberia descontar. Por otra parte cuando decida venderlo en unos años como debo facturarlo? Es decir lo debo facturar por todo el valor que lo venda y aportar todo el IVA? O solo facturo el porcentaje del vehiculo por el cual desconte IVA?

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Producción de Software, puede tributar IRPF si el capital es brindado por el contratante, o tributar IRAE si el capital lo aporta la Unipersonal; y estarán exonerados si son aprovechados íntegramente en el exterior.


Consulta Nº 5368

Una empresa unipersonal, cuya actividad consiste en la producción de software, consulta si está exonerada del IRPF. Fundamenta su respuesta en el hecho de que la producción es aprovechada íntegramente en el exterior.

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Una Unipersonal es contratada por una SRL para realizar tareas de desarrollo de software, asesoría, etc, para un cliente de la SRL domiciliado en el exterior. ¿Puede tener exoneraciones?, ¿Y si lo hiciera directamente sin la SRL de por medio?, ¿Y si lo hace con los equipos exclusivamente del cliente?


Consulta Nº 5006

La presente consulta es formulada por el titular de una empresa unipersonal, que fue contratado por una Sociedad de Responsabilidad Limitada Uruguaya para realizar tareas de desarrollo de software, asesoramiento, consultoría en informática, soporte a usuarios, documentación e implantación de productos desarrollados en la casa del cliente.

El cliente de la SRL es una dependencia estatal de un país extranjero y la tarea es realizada en Uruguay durante tres semanas al mes, donde se realiza tareas de programación y soporte a usuarios, vía mail, Chat e Internet. Además, durante una semana al mes, se visita al cliente en el exterior, donde se hace entrega de los desarrollos, se instala y se capacita personal del estado extranjero.

El titular de la empresa unipersonal consulta sobre si la renta obtenida es de fuente uruguaya, en base a lo establecido en el artículo 3 del Título 7 del TO 96.

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Comunicado 12 del BPS de mayo/2011 – Derechos al Seguro de Salud de las Unipersonales con hasta 5 Dependientes – Trámites


SEGURO NACIONAL DE SALUD

AMPLIACIÓN DE BENEFICIO EMPRESAS UNIPERSONALES

Atendiendo a las modificaciones introducidas por la Ley 18.731 de 7/1/2011, a partir del mes de Julio/2011 tienen derecho a la cobertura médica a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, los titulares de empresas unipersonales que ocupen hasta 5 dependientes[1], adquiriendo asimismo otros beneficios como el derecho a recibir la prestación del subsidio por enfermedad servido por BPS, lentes y prótesis.

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Las UNIPERSONALES que no tengan más de 5 trabajadores subordinados, y estén al día con sus aportes; tendrán derecho al SEGURO de SALUD ( ex Disse ) a partir del 1/jul/2011


Publicada D.O. 25 ene/011 – Nº 28151

Ley Nº 18.731

SEGURO NACIONAL DE SALUD

SE ESTABLECE EL CRONOGRAMA DE INCORPORACIÓN DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS
QUE TODAVÍA NO GOZAN DE SUS BENEFICIOS

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Empresa Unipersonal, con giro Inmobiliaria, consulta: ¿Sobre qué monto debe retener en el arrendamiento?, ¿Hay que descontar la comisión?; ¿Una sucesión que no tiene declaración de herederos hay que retenerle por IRPF?; ¿Si están divorciados y la propiedad le corresponde al ex cónyuge pero el alquiler lo recibe quien no es el titular, a quién retener?


Consulta Nº 4859

Una empresa unipersonal que gira en el ramo de inmobiliaria consulta al respecto de las siguientes retenciones:

a) Sobre qué importe  debe retener al propietario de un arrendamiento, adelantando opinión   que es sobre  el importe recibido en mano  descontada la comisión por administración ya que esa última  se considera para la liquidación del Impuesto.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión expresada, el consultante ha sido designado agente de retención por el lit. d. art. 36 Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 por el impuesto correspondiente a arrendamientos y otros incrementos de capital. En el caso de arrendamientos el monto gravado son los ingresos brutos según el art.12 Decreto Nº 148/007 y la alícuota aplicable es  10,5% según art. 37 Decreto Nº148/007.

b) Consulta si debe efectuar alguna retención a las sucesiones que no tuvieran declaratoria de herederos, adelantando opinión que no corresponde.

En este punto tampoco se comparte la opinión del consultante; el art. 7 Tít.7 TO 96 inciso final y art.6 Decreto Nº 148/007 inc. final expresan “Las sucesiones indivisas serán responsables  sustitutos  siempre que no exista  declaratoria de herederos  al 31 de diciembre de  cada año.”   A su vez el num. 8 Res. DGI Nº 662/007 de 29.06.007 expresa  que deberá  retener el impuesto  en todos los casos excepto cuando el beneficiario se  encuentre comprendido en el lit. a) art. 3 Tít. 4 TO 96.

c) Por último consulta “en el caso de aquellos bienes que son propiedad de un cónyuge, que  estando divorciado, por determinadas  causas el alquiler lo percibe el otro cónyuge, ¿a quién le corresponde la renta?, al que la percibe  según recibo  de cobro  de alquiler  o al que figura como propietario.” (SIC)

El titular de la renta es el propietario arrendador del bien quien verifica la calidad de contribuyente según art.10 Tít.7 TO 96 y es en cabeza de éste que debe efectuar la retención en oportunidad del pago o crédito y verterla en los plazos establecidos por la Administración (art. 37 Decreto Nº 148/007). A su vez el num. 16 Res. DGI Nº 662/007 expresa que “las entidades que administran propiedades, realizando la cobranza  de arrendamientos deberán retener el impuesto, en el momento del  cobro del arrendamiento, al arrendatario”.

18.02.008

Empresa Unipersonal, con giro Inmobiliaria, que es contribuyente de IRAE, ¿Cuánto paga de anticipo mínimo de IRAE?, ¿Por cuánto tiempo?, ¿Debe realizar una comparación para determinar ese anticipo?


Consulta Nº 4855

El titular de una empresa unipersonal que explota el giro de inmobiliaria consulta a la luz de la Ley Nº18.083 de 27 de diciembre de 2006 cuál es el monto de anticipo mínimo de IRAE a pagar hasta que cierre su primer ejercicio económico.

Adelanta opinión en el sentido que al ser una empresa unipersonal que combina capital y trabajo es contribuyente del IRAE debiendo anticipar mensualmente la suma de $ 1.900 por tratarse de su primer ejercicio económico hasta que luego en la liquidación anual de IRAE se determine el coeficiente de anticipo que corresponda.

Antes que nada corresponde consignar que de acuerdo al giro del consultante es aplicable en la especie al segundo inciso del artículo 5º del Decreto Nº 258/007 de 23.07.007, por el cual se consideran rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas por los mandatarios.

En consecuencia las rentas obtenidas por el consultante estarían comprendidas en principio en el IRPF desde el 1º de Julio de 2007. No obstante lo anterior el contribuyente podrá optar por tributar IRAE de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Título 4 del T.O 1996 o tributar preceptivamente dicho impuesto si sus ingresos superan los 4.000.000 de UI de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007.

Hecha la aclaración con respecto a lo consultado corresponde citar el artículo 170º del Decreto  Nº150/007 que establece que los contribuyentes del IRAE que obtengan rentas gravadas deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 93º del Título 4 T.O. 1996 desde el mes que obtengan rentas gravadas hasta la finalización de su ejercicio.

Por su parte el artículo 172º del citado Decreto establece que los contribuyentes que inicien actividades realizarán los pagos que regula esta Sección en el monto correspondiente a la escala inferior que de acuerdo al artículo 93º del Título 4 T.O asciende a $ 1.790.- a valores del 01.01.2006, debiéndose actualizar anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo. El monto del anticipo mínimo de IRAE así calculado asciende a la suma de $ 1.900.- al 01.01.007.

No obstante lo anterior y en la hipótesis de que el consultante hubiera hecho uso de la opción de tributar IRAE de acuerdo a lo previsto en  el artículo 5º del Título 4 del T.O. 1996, según el artículo 2º del Decreto Nº281/007 de 06.08.007 deberá realizar anticipos a cuenta del impuesto por su primer ejercicio aplicando al monto de sus ingresos mensuales la alícuota del 12%.

De la armonización de las normas antes referidas se concluye finalmente que en el caso que se opte por tributar IRAE, en el primer ejercicio, el monto de los anticipos mensuales a cuenta del impuesto ascenderá al 12% aplicable a los ingresos mensuales no pudiendo ser inferior a la suma de $ 1.900.

18.12.007

Derecho de Superficie – Parque Eólico; ¿Por cuáles impuestos está gravada la operación para el propietario?


Consulta N° 5239

Se consulta en forma vinculante, respecto al tratamiento tributario a aplicar a la constitución de un derecho de superficie sobre un padrón rural, propiedad de una persona física titular de una empresa unipersonal inscripta como contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por su actividad agropecuaria.
El compareciente, en su calidad de propietario, otorgará por escritura pública a favor de una sociedad anónima uruguaya, un derecho de superficie sobre la totalidad del precitado padrón con la finalidad última de instalar y explotar un parque eólico (sociedad que, entre su objeto está la realización de todo tipo de operaciones con bienes inmuebles rurales, siempre y cuando se encuentren afectados a actividades ajenas a las definidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004).
Cabe aclarar que la ley citada regula la constitución de asociaciones y sociedades agrarias, contratos agrarios colectivos y de integración, de lo cual y teniendo presente el objeto del contrato mencionado por el consultante, se podría concluir que el derecho de superficie contra ese inmueble rural no tendrá como destino la actividad agropecuaria.
Adelanta opinión, considerando que es de aplicación al negocio proyectado el Artículo 17º del Título 7 Texto Ordenado 1996, en cuanto establece que quedan incluidas las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para transmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que la ley califique como rendimientos.
II.- La respuesta.
En relación al punto consultado debemos referir a la Ley Nº 18.308 de fecha 18 de junio de 2008, la cual entre otros aspectos, autoriza a los propietarios de inmuebles en su artículo 36º, a conceder el precitado Derecho de Superficie sobre un inmueble privado o fiscal, por un plazo determinado, a título gratuito u oneroso, mediante escritura pública y tradición, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 Artículo 17º de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997  (Ley de Registros).
En principio todo lo que se halla sobre el suelo pertenece al dueño de este, como consecuencia de la accesión. Precisamente, el derecho de superficie es una excepción a esa regla. En efecto, si bien el referido artículo prevé que extinguido tal derecho el propietario recupera el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en este, expresa que ello es salvo estipulación contractual en contrario. El consultante en su fundamentación señala que el superficiario adquirirá la propiedad de la obra impidiéndose los efectos de la accesión, por lo que se presume que esos efectos serán parte de la estipulación contractual.
En mérito a lo expuesto, en virtud del contrato que se pretende celebrar, se entiende que opera un desmembramiento de dominio; conforme el derecho de superficie, que el propietario otorgará al superficiario, es un derecho real limitado que afecta el inmueble, y como tal, le es aplicable la amplia definición de renta por incremento patrimonial del Artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
A efectos de la determinación de la renta, este tipo de contrato no se encuentra relacionado en el Artículo 20º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá recurrirse a lo dispuesto en el Artículo 22º del referido Título y artículo 29º del Dto. Nº 148/007 de 26.04.007, sustituido por el artículo 3º del Dto. Nº 304/008 de 23.06.008. Esto es, siendo el otorgamiento a título oneroso planteado, la renta computable será el 20 % del precio, aplicándosele la tasa del 12 % para el cálculo del impuesto.
Cabe señalar además, que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto al Patrimonio), serán sujetos pasivos quienes estén mencionados en el Artículo 3º del Título 4 del mismo Texto Ordenado, con excepción —entre otros y en lo relacionado con lo consultado—- de los que realicen actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º del mismo Título 4, que parece no ser la situación del consultante cuando señala que es “contribuyente de IRAE real”
Asimismo y acorde con lo dispuesto por el Artículo 16º de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, está exonerado del Impuesto al Patrimonio (IPAT), aquel patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias, por tanto al procederse a la desafectación de dicho bien, deberá tributarse por dicho impuesto.
03.01.011