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¿Está gravado por IVA, el ingreso generado por un contrato en el cual se encomienda a un tercero la cría y engorde de aves, teniendo en cuenta que se pueda aportar o no, por parte del dueño de las aves la ración?


RT 6.3.6.2.038

Situación tributaria respecto del criador de aves

En la medida que el contrato sobre el que se consulta, se puede incluir dentro de los similares al contrato de aparcería deberá liquidar preceptivamente el IRAE por tales rentas, por ende, no puede optar por tributar IMEBA. El ingreso generado por este contrato  estará en todos los casos  comprendido en el hecho generador del IVA.

No obstante, los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas están exonerados de IVA partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño de las aves

Respecto del IVA, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto  en el caso que no opte por IMEBA. El IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.

FUENTE:

Literal a), Artículo 6 y Artículo 11 Título 10 Texto Ordenado 1996.

Artículo 58, Decreto 220/998.

Consulta 4760.

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Inmueble Rural Forestado – ¿Cómo es la tributación en caso de la explotación o enajenación? – ¿Pueden estar exoneradas las rentas generadas?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes y por eso se presenta por separado.

5. Qué se tributa por la venta de un inmueble rural forestado en su totalidad, que cumpla con la definición del artículo 8 de la Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal o bosque natural declarado protectores de acuerdo al mencionado artículo?

El inciso primero del artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que “los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. La exoneración a que se refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo de que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.”

De acuerdo al artículo detallado, se exonera de IRAE, a la renta que provenga del  aprovechamiento de los bosques mencionados o de los terrenos ocupados o afectados a los mismos y no a la venta de un inmueble  rural forestado.

Según el  numeral 2 del literal B) del artículo 3 del  Título 4 del TO 1996, reglamentado por el artículo 4 del Decreto Nº 150/007, las rentas obtenidas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por IRAE.

Por tanto en el caso de la venta del inmueble forestado, habrá que separar por un lado el valor de la tierra, cuya enajenación estará gravada por el IRAE, y por otro el valor del monte, cuya enajenación estará exonerada siempre que se encuentre dentro de las condiciones del artículo 8 de la Ley Nº 15.939.

Asimismo la renta proveniente de la enajenación de dicho inmueble podrá estar exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 162 del Decreto Nº 150/007.

fin de la 5ta parte y última

¿Qué se considera una actividad análoga? y ¿Qué es análogo a la actividad de aparcería y pastoreo?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes y por eso se presenta por separado

4. De acuerdo al artículo 162 del Decreto Nº 150/007 qué se entiende por actividades análogas?

El artículo 162 del Decreto Nº 150/007 establece que “estarán exoneradas la rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas…..”.

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Productor Agropecuario no es lo mismo que tener una Explotación Agropecuaria; ¿Un contribuyente de IRAE puede deduccir los gastos que provienen de un Productor Agropecuario?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes, y por eso se presenta por separado

3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de IRAE cómo computa el gasto?

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Situación Tributaria de la cría y engorde de AVES.


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, se presenta en cinco partes; y se presentan por separado.

2. Cuál es la situación tributaria, para quien le encomienda a un tercero la cría y engorde de aves, y para quien la realiza, teniendo en cuenta que se pueda aportar o no, por parte del dueño de las aves la ración.

Situación tributaria respecto del criador de aves

En la medida que el contrato sobre el que se consulta, se puede incluir dentro de los similares al contrato de aparcería, de acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 y el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 y el artículo 162 del Decreto Nº 150/007, deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos,  pudiendo estar exonerada la renta proveniente de dicho contrato si se cumplen las condiciones mencionadas en la última norma referida.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, al no poder optar por IMEBA, el ingreso generado por este contrato  estará en todos los casos  comprendido en el hecho generador del IVA.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12º del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58º, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño de las aves

En este caso corresponde realizar las mismas consideraciones que las realizadas con respecto al dueño del ganado en el caso de contrato de capitalización.

fin de la 2º parte, continúa la consulta con otros temas.

Con el fin de facilitar la lectura se copia seguidamente las «mismas consideraciones» que se hicieron para el punto 1.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.

A su vez, de acuerdo  al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE,  establecidas en el artículo 9 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar  IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996  “el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos….”

Contrato de Capitalización de Ganado Vacuno y su Tributación


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, y tiene cinco partes; por eso se presentan por separado.

1. Sobre como tributan el IVA y Rentas los contribuyentes que tienen un contrato de capitalización de ganado vacuno.

El artículo 143 del Código Rural establece que ”La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente”.

El contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria  en donde se establece la entrega de animales por parte del dueño del ganado sin cambio de propiedad, al dueño de una explotación, que asume la obligación de engordarlos haciéndose acreedor a una parte del incremento del valor de los mismos. El dueño de la explotación se compromete al cuidado y alimentación de los animales con el fin de llegar al estado de venta en un plazo adecuado. Los costos y manejo de los animales durante el engorde son responsabilidad exclusiva del dueño de la explotación.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 en la redacción dada por la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre de 2006 constituyen rentas empresariales las derivadas de: “actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.” (destacado nuestro)

A su vez el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 expresa que “quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3 de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el IMEBA, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo….”

El último inciso del citado artículo establece que “Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos”. (destacado nuestro)

El artículo 162 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 establece que “estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio…….”

Situación tributaria respecto al dueño de la explotación.

Siendo la capitalización ganadera una modalidad de aparcería, el dueño de la explotación deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. No obstante dichas rentas estarán exoneradas si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 162 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA el literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996 establece que son contribuyentes “quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo”.

Por ende, como en el caso planteado no puede optar por tributar IMEBA, el ingreso generado por el contrato de capitalización ganadera estará en todos los casos comprendido en el hecho generador del IVA.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12º del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58º, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño del ganado.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.

A su vez, de acuerdo  al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE,  establecidas en el artículo 9 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar  IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996  “el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos….”

fin de la 1º parte – continúa la consulta con otros temas