Consulta Nº 4760
Esta consulta fue publicada en enero del 2008, y tiene cinco partes; por eso se presentan por separado.
1. Sobre como tributan el IVA y Rentas los contribuyentes que tienen un contrato de capitalización de ganado vacuno.
El artículo 143 del Código Rural establece que ”La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente”.
El contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria en donde se establece la entrega de animales por parte del dueño del ganado sin cambio de propiedad, al dueño de una explotación, que asume la obligación de engordarlos haciéndose acreedor a una parte del incremento del valor de los mismos. El dueño de la explotación se compromete al cuidado y alimentación de los animales con el fin de llegar al estado de venta en un plazo adecuado. Los costos y manejo de los animales durante el engorde son responsabilidad exclusiva del dueño de la explotación.
De acuerdo al numeral 2 del literal B) del artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 en la redacción dada por la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre de 2006 constituyen rentas empresariales las derivadas de: “actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.” (destacado nuestro)
A su vez el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 expresa que “quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3 de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el IMEBA, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo….”
El último inciso del citado artículo establece que “Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos”. (destacado nuestro)
El artículo 162 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 establece que “estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio…….”
Situación tributaria respecto al dueño de la explotación.
Siendo la capitalización ganadera una modalidad de aparcería, el dueño de la explotación deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. No obstante dichas rentas estarán exoneradas si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 162 del Decreto Nº 150/007.
Respecto del IVA el literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996 establece que son contribuyentes “quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo”.
Por ende, como en el caso planteado no puede optar por tributar IMEBA, el ingreso generado por el contrato de capitalización ganadera estará en todos los casos comprendido en el hecho generador del IVA.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12º del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58º, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1º de setiembre de 2007.
Situación tributaria respecto al dueño del ganado.
De acuerdo al numeral 2 del literal B) del artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.
A su vez, de acuerdo al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE, establecidas en el artículo 9 del Decreto Nº 150/007.
Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996 “el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos….”
fin de la 1º parte – continúa la consulta con otros temas
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