Resolución del P.E. Nº 530/014
Hipódromo Nacional de Maroñas – Apuestas locales de eventos desarrollados en el exterior – IRNR – IVA – Rentas, categorías de – Retenciones.
Sobre: Impuestos, Tasas, Contribuciones / Consultoría Tributaria / Asesoramiento en Inversiones
Hipódromo Nacional de Maroñas – Apuestas locales de eventos desarrollados en el exterior – IRNR – IVA – Rentas, categorías de – Retenciones.
Un contribuyente cuya actividad es la Boite y Parador, expone: En la noche se ofrece un espectáculo. Simultáneamente y en el mismo local, ofrece discoteca bailable y servicio de bar.
Artículo 1º.- La alícuota del Impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno por ciento).
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GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.
Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.
Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.
Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.
Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.
Artículo 6°.
La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.
Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en “Rentas Municipales” de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.
Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.
Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.
Artículo 10.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.
JULIO C. VIGNALE,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Montevideo, 4 de febrero de 1960.
Ley Nº 18.719 – Presupuesto 2010 – 2014
Artículo 321.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.
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T Í T U L O 3 – Texto Ordenado 1996
Artículo 12º.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas.
Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º (Texto parcial).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.