Archivo de la etiqueta: Cambio de Criterio

Las retenciones por IRNR y su deducibilidad en el IRAE. ¿Qué tan importante es su registración contable?


La Contabilidad, es una fuente de información no sólo para la toma de decisiones; sino también para realizar una Auditoria, para el Estado (AIN, DNA, Bancos, INE, COMAP, Proveedores, etc), y también para el fisco. Para realizar la Contabilidad, no sólo importan las Normas Contables Adecuadas en Uruguay, también importan muchas veces otras normas que debemos adaptarnos para cumplir con ellas aún si no son obligatorias en Uruguay pero por exigencias de inversores, las debemos aplicar; también debemos adaptarnos al ERP o Software contable que tenga la empresa, muchas veces queremos hacer algo, que el sistema no lo permite, y terminamos adaptándonos a lo que hay (termina muchas veces siendo la norma contable principal, el software manda); y como decía, con el fin de liquidar los impuestos, en reiteradas ocasiones tenemos que flexibilizar las normativas, a efectos de poder lograr una buena liquidación fiscal. ¿Por ejemplo?

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Cuidado con las Reliquidaciones de las Declaraciones Juradas de Tributos; sólo son admitidas en caso de errores de Hecho o de Derecho, no por Cambios de Criterios


Muchas veces, se utiliza las reliquidaciones de Impuestos con mucha liviandad; en el sentido que las vamos presentando y a medida que encontramos algún error, procedemos a reliquidar sin pensar mucho las consecuencias que pueda tener. Cuando yo comencé a trabajar en lo que después sería mi Profesión; se buscaba no reliquidar, para no generar como un llamado de alerta a la Administración; había miedo de que al reliquidar, se activara una Inspección. Luego con el tiempo, ese miedo se fue diluyendo y en busca de mejorar las liquidaciones, y de eliminar contingencias, se van arreglando, parar que queden lo mejor posible, aún si da a pagar. Pero hay que tener cuidado que ese camino sólo es posible en caso de un error; pero no se admite una reliquidación si se cambia el criterio.

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Un retiro incentivado, que se paga en cuotas; ¿Cuándo se configura el Hecho Generador del IRPF? (con la aprobación de la renuncia) y ¿Se considera la totalidad o cada cuota como materia gravada? (la totalidad)


Consulta Nº 5445

Se consulta acerca del momento en que se considera acaecido el hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el caso de las personas físicas que se acogieron al régimen de retiro incentivado regulado por el Decreto Nº 32.771 de 28.12.008, de la Junta Departamental de Montevideo y la Resolución 294/009 de 26.01.009, de la Intendencia Municipal de Montevideo. Así como también se inquiere en cuanto a la forma de cálculo del IRPF de dicha partida.

De la lectura de la Resolución 294/009 de la IMM, surge que se estableció un plan especial de retiros incentivados, para determinados funcionarios que a su vez cumplieran con determinadas condiciones. También se estipula la forma de pago de dicho beneficio, la cual podrá ser de uno a veinticuatro pagos, mensuales y consecutivos.

Además se establece que el funcionario, una vez notificado de la aceptación de la renuncia respectiva, recibirá documentos a la orden en los cuales quedarán establecidas las cuotas en que se hará efectivo el importe determinado.

El acaecimiento del hecho generador se produce con la aprobación de la renuncia, independientemente de que la forma de pago sea en una o varias cuotas. Por lo tanto, el cálculo para establecer el importe a retener de IRPF, por parte de la IMM, deberá ser considerando la totalidad del monto a pagar, y aplicando las escalas mensuales correspondientes al mes en que se esté haciendo efectivo el primer pago.

Cabe destacar que si, del total de los ingresos devengados en el ejercicio, surgiera que las retenciones efectuadas fueran superiores al impuesto generado, el contribuyente podrá realizar la declaración jurada y reclamar el crédito correspondiente.

La  respuesta  a  la  presente  consulta  implica  un  cambio  de  criterio  a  la  Consulta Nº 5.241  (Bol. 440).

07.06.011

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Consulta Nº 5241

Un funcionario público que se acogió a un régimen de retiro incentivado, regulado por el Decreto Nº 32.771 de la Junta Departamental de Montevideo y Resolución Nº 294/009 de la IMM, consulta sobre la forma de cálculo y el momento de pago del IRPF, adelantando opinión en el sentido de que el descuento del IRPF debería “hacerse por las escalas mensuales de acuerdo a los pagos mensuales”.

Se comparte la opinión del consultante.

En efecto: el artículo 32º del Título 7 del TO 96 prevé que estarán gravados los ingresos que generen los contribuyentes en ocasión de su relación de dependencia. Por su parte el numeral 46) de la Resolución DGI Nº 662/007 de 29.06.007 dispone que quienes obtengan rentas derivadas de retiros voluntarios tributarán el IRPF conforme el régimen general y que dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente.

 26.01.010

Servicios de Traducción a personas del exterior, a partir de dic del 2008; ¿Es una exportación de servicios?, debe analizarse dos circunstancias: Que sean utilizados económicamente fuera de la República los derechos, bienes o actividades y además que sean Aprovechados exclusivamente en el exterior


Consulta Nº 5220

 Se consulta, por parte de una traductora pública, sobre la modificación introducida por el Decreto Nº 780/008 de 22.12.008 al numeral 11 del artículo 34º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998. Como consecuencia de esta modificación los servicios de traducción quedaron comprendidos dentro del concepto de exportación de servicios.

 Asimismo, para quedar comprendidos en dicho numeral, se establece que los servicios deben ser prestados a personas del exterior, en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República. Adicionalmente el inciso final del numeral 11 agrega que los servicios deben ser aprovechados exclusivamente en el exterior.

 Aquellos servicios que cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en la norma, quedarán comprendidos en el concepto de exportación de servicios.

 En base a lo anterior se consulta sobre una serie de servicios de traducción, a los efectos de determinar si quedan comprendidos en el artículo 34º del Decreto Nº 220/998.

 1) Traducción de un poder con destino al exterior otorgado a una sociedad uruguaya para actuar en el exterior, pero facturado a una entidad extranjera, socia o accionista de la referida sociedad uruguaya.

 A pesar de que el servicio es facturado a una entidad del exterior, el mismo es prestado a una sociedad uruguaya, por lo que no cumple con las condiciones establecidas por la norma.

 2) Traducción de copia de títulos de propiedad de un bien inmueble situado en Uruguay, propiedad de una entidad extranjera, con destino al exterior.

 En este caso no se cumple con la condición de que los servicios se relacionen a “bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República”, ya que el inmueble se encuentra en nuestro país.

 3) Traducción de documentación de cualquier índole emitida en Uruguay, para presentar en un juicio en el exterior, facturado a una entidad del exterior.

 En caso de que la documentación objeto de traducción se relacione a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República, se podrá acceder al beneficio; de lo contrario, no se estarían cumpliendo con las condiciones establecidas por la norma.

 4) Traducción de documentación societaria, de una empresa extranjera, que debe presentarse en una institución financiera internacional con sucursal en el Uruguay, facturado a la empresa extranjera.

 En la medida que la documentación no se utilice para obtener un crédito o provecho a través de la sucursal uruguaya, y siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en la norma, se podrá acceder al beneficio de exportador.

 5) Traducción de contrato relativo a una operación internacional, en el cual interviene una parte uruguaya y el resto de las partes extranjeras, facturado a una empresa extranjera.

 En la medida que sea aprovechado exclusivamente en el exterior, y se cumplan las demás condiciones previstas en la norma, se podrá acceder al beneficio de exportador.

 6) Traducción de documentación de cualquier índole, emitida en Uruguay, requerida por un cliente extranjero para presentar en un organismo público o privado en el exterior.

 Corresponde remitirse a la respuesta del punto 3).

 7) Traducción de informes de viabilidad para desarrollar actividades en el Uruguay de clientes del exterior, sin ningún tipo de actividades en el país en el momento de la traducción.

 Si la traducción se relaciona a actividades desarrolladas en la República, no es posible acceder al beneficio.

Finalmente se consulta sobre las formalidades para acceder a la exoneración. Corresponde recordar que el artículo 34º citado no establece una exoneración, sino que determina cuáles son las operaciones incluidas en el concepto de exportación de servicios. En los casos en que se cumpla tal extremo se deberá detallar, en la factura de ventas, que dicho servicio se encuentra incluido en el numeral 11 del referido artículo 34º.

27.08.009

¿Corresponde que el Estado le aplique retenciones de IRPF a los Servicios de Seguridad, Vigilancia y Limpieza? – Consulta Nº 5111, cambia de Criterio con respecto a la Consulta Nº 4875


Consulta Nº 5111

Se consulta si corresponde que un organismo estatal aplique las retenciones previstas en el artículo 73º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, a prestatarios de servicios de seguridad, vigilancia o limpieza no incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

El Decreto Nº 194/000 de 5.07.000, estableció un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza, cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 mensuales.

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Ley 18719 – Modificación del criterio de la fuente; quedan gravadas por IRPF las retribuciones desarrolladas fuera del territorio nacional con determinadas condiciones; desde el 1/1/2011


Con la aprobación de la Ley de presupuesto del 2010 al 2014, N° 18719; quedan gravadas al 100% las rentas generadas por el personal dependiente que brinde un SERVICIO PERSONAL  en el EXTERIOR a una empresa que tribute IRAE o IRPF. Y los Servicios brindados por «no dependientes» de carácter técnico prestados desde el exterior en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, también serán consideradas rentas de «fuente uruguaya».

Hay una ampliación del criterio de la fuente en el IRPF.

Esta modificación afecta fundamentalmente a:

  • Empleados de consultoras
  • Empleados de empresas de software uruguayas que brinden servicios para el exterior
  • Empleados del transporte que realizan viajes al exterior (tipo excursiones, transporte por mar, por aire tipo pilotos, asistentes de cabina, etc )
  • Trabajadores del mar ( pesca, etc )

En cambio, esta disposición beneficia y les brinda certeza a las empresas a la hora de realizar sus liquidaciones fiscales ( porque pueden deducir el 100% de sus gastos en sueldos ); además de facilitar las liquidaciones de sueldos (es mucho más sencillo).

Se copia el artículo de la Ley Nº 18719:

Artículo 792.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

«Se considerarán de fuente uruguaya:
I)

Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º de este Título.

II)

Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

III)

Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE».

Cambio de Criterio – Fumigación y Publicidad Aérea – No corresponde la exoneración de IRAE


Consulta Nº 5264

Se consulta si una empresa que se dedica a la fumigación y publicidad aérea se encuentra amparada en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal A) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

En primer lugar, es importante destacar que la ley exonera de IRAE a las compañías aéreas. Se recuerda que la norma legal establece en el artículo 52º antes mencionado, lo siguiente:

«A)  Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

………”

Dicha norma fue reglamentada en el artículo 157º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, en referencia a las compañías aéreas internacionales.

Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.”

El transporte aéreo está regulado por El Código Aeronáutico (Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974). El artículo 2º del citado Código establece el ámbito de aplicación. El mismo rige para la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.

El artículo 108º, de dicho Código, establece el concepto de transporte aéreo público, como “…aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.”

Asimismo, el artículo 137º del Código citado estableció que ...un contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una aeronave, a personas o cosas y la otra a pagar por ello un precio.”

De acuerdo a lo expuesto, esta Comisión de Consultas entiende que la exoneración del artículo 52º citado aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas.

Por lo tanto, la actividad de fumigación y publicidad aérea, al no verificar lo establecido anteriormente, no gozará de la exoneración establecida por el literal A) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, teniendo que tributar por esas rentas el IRAE.

La presente Consulta implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada a las Consultas N° 1.422 (Bol. 83), Nº 1.884 (Bol. 105), Nº 5.115 (Bol. 428) y Nº 5.168 (Bol. 434).

16.03.010