Archivo de la etiqueta: Art.297 Constitución

Impuesto de Enseñanza Primaria, A partir del 1° de enero de 2018, la DGI tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual.


Es un Impuesto el de Primaria (IEP), que hasta hace poco; no se le prestaba mucha atención porque no era recaudado ni fiscalizado por la DGI, y además los Inmuebles Rurales que al inicio de su reimplantación en el año 1986 estaban gravados, luego fueron excluídos en el año 1996; para nuevamente quedar gravados a partir del 01/09/2015; pero siempre su gestión estaba en cabeza de la ANEP, con excepción de los Inmuebles Rurales. Pero la última Ley de Rendición de Cuentas, la Ley 19.535; le otorga más facultades a la DGI para realizar esta gestión. Ver. Art.643 Ley 15809 (más abajo está actualizada la misma). Como las preguntas ahora son más frecuentes, presento este Post, con comentarios generales del mismo y copio las Respuestas dadas por la DGI en «Preguntas Frecuentes».

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La Constitución dice que los Espectáculos Públicos son fuente de Tributos Municipales. Las entradas a un baile o local nocturno están gravadas por IVA. La bebida está gravada por IVA, aún si es un Espectáculo Público.


Se ha sostenido que el espectáculo público es aquél en que el espectador tiene una actitud pasiva, de presenciar el espectáculo; pero si el mismo es parte de la actividad, como que pierde esa característica. La DGI ha entendido que por ejemplo si una discoteca, además del baile, da un espectáculo, por ejemplo un grupo en vivo; en ese caso no estaría gravado por IVA esa parte. En los casos que existe un «mix», lo aconsejable sería dividir el precio de la entrada por conceptos (con criterios técnicos y sustentables).

Serían espectáculos reservados a la imposición municipal, y excluidos del IVA, las exhibiciones cinematográficas, teatros, conciertos, espectáculos deportivos; no lo sería un ingreso a un Casino, a un Baile, a una Discoteca.

El artículo 297 de la Constitución (se muestra al final del post), en su numeral 6to, deja a salvo los impuestos que gravaran lo que corresponda a la postestad departamental si ya existían a la fecha de la reforma de la Constitución, y mientras no sean derogados, y el IVA ya existía, por lo tanto es muy discutible que los Espectáculos Públicos no estén gravados por IVA.

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Pegatinas en las paredes, Afiches, Publicidad en las Paredes, Publicidad Pública o Anuncios en las Paredes, ¿Pagan Impuestos?


En estos días, se informa que la Intendencia Municipal de Montevideo, piensa cobrarle a Nacional la limpieza de los monumentos que se pintaron en ocasión del festejo por la obtención del Campeonato Uruguayo (http://eldiario.com.uy/2012/06/21/hay-que-limpiar/) principalmente las pintadas al monumento Libertad en 18 de Julio (http://www.espectador.com/1v4_contenido.php?id=241833&sts=1)

Esta medida, que es muy discutible, al igual cuando hay un hecho de violencia y también le sacan puntos a los equipos en que se ven involucrados los hinchas a pesar de que sea fuera del espectáculo deportivo; uno se pregunta:¿Hasta dónde puede ir la responsabilidad de un Equipo de Fútbol?, si tiene medios para controlar esos actos reñidos con las normas de urbanidad (no pintar monumentos y paredes de casas y edificios) y con normas legales y humanas como la de no matar, y cómo saber si realmente eran hinchas o gente que se hace pasar por hinchas de un determinado Club para perjudicarlo, o si fue al espectáculo, si está afiliado o no al club, etc. 

El tema que me interesa encarar no es este precisamente que vengo comentando; sino que me sirve de disparador y uno piensa: ¿Porqué sólo para esos casos se responsabilizará a los cuadros de Fútbol y no se hará lo mismo con aquellos que publican, pegan, y ensucian las paredes promocionando espectáculos, o eventos políticos, en que allí sí que hay una relación directa?; ¿Deberían pagar algo a la Intendencia por publicitar eventos y espectáculos?.

Veamos, la Constitución de 1967 dice:

CAPITULO X
Artículo 297°.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 

7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 

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