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Si Usted es humano, algún día se atrasará en el pago de los Impuestos. En Uruguay; el castigo de no hacerlo en fecha no tiene proporción al error u olvido.


Si algún día lee algo de sicología, o algún artículo laboral; sabrá que ser Perfeccionista es algo perjudicial para Usted y para los que lo rodean. Debería tomarse la vida con más naturalidad, nadie es perfecto, que lance la primera piedra el que esté libre de pecado, porque no pagar los impuestos es un pecado, no se equivoca quien nada hace, todos cometemos errores, y así podríamos seguir tratando de justificarnos. Eso es lo que dicen todos y lo que dice la Sociedad. Pero cualquiera que trabaje en una empresa y tenga que liquidar los impuestos o pagar los impuestos, debe ser perfeccionista, a riesgo de perder el cliente, el trabajo, o ser más pobre, porque la DGI (que da la cara por las normas que se votan) no tendrá contemplación. No le quitarán la vida como en otros lugares del mundo, pero la pasará muy pero muy mal. Veamos unos ejemplos:

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Servicios Realizados en el Exterior, ¿Están gravados por IRPF?


Nombre: Erika

Su Comentario o Pregunta: Hola, quería consultar como se trata el IRPF en el caso de servicios prestado por profesionales independientes en el exterior.

Muchas gracias

Hora: Viernes mayo 25, 2012 at 3:10 pm

……………………………..    Solicitud de ampliación de información:

Te explico mejor. Se trata de un Ingeniero de Informatica que fue contratado por una empresa uruguaya para ir a prestar servicios a otra empresa en Bolivia por un período de tres meses. La factura va a nombre de la empresa uruguaya pero el servicio se presta a una empresa Boliviana en Bolivia. El resto del año vive en uruguay. No se si en las boletas hay que poner algun texto en particular o no.

Te agradezco desde ya por tomarte el tiempo de responderme.  Muchas gracias.

…///

Hola Erika

Te agradezco que me hayas dado más información cuando te lo solicité.

Este tema no es sencillo, y quizás deba complementar la respuesta con otras entradas futuras.

Muchas veces, la dificultad para analizar estos casos es ver en qué lugar nos posicionamos. ¿Estamos mirando los Honorarios o Sueldo del Profesional y ver si está o no gravado?, ¿Estamos mirando el gasto de la empresa o los ingresos de la empresa, cómo están afectados?; y no saber bien qué queremos resolver es lo que entrevera el tema.

Tu pregunta trata de si lo que recibe el Ingeniero, – radicado en Uruguay – que presta un Servicio en el Exterior de la República; está o no gravado por IRPF; no estamos mirando qué sucede con lo que paga la empresa al Ingeniero.

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Empresa Unipersonal, con giro Inmobiliaria, consulta: ¿Sobre qué monto debe retener en el arrendamiento?, ¿Hay que descontar la comisión?; ¿Una sucesión que no tiene declaración de herederos hay que retenerle por IRPF?; ¿Si están divorciados y la propiedad le corresponde al ex cónyuge pero el alquiler lo recibe quien no es el titular, a quién retener?


Consulta Nº 4859

Una empresa unipersonal que gira en el ramo de inmobiliaria consulta al respecto de las siguientes retenciones:

a) Sobre qué importe  debe retener al propietario de un arrendamiento, adelantando opinión   que es sobre  el importe recibido en mano  descontada la comisión por administración ya que esa última  se considera para la liquidación del Impuesto.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión expresada, el consultante ha sido designado agente de retención por el lit. d. art. 36 Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 por el impuesto correspondiente a arrendamientos y otros incrementos de capital. En el caso de arrendamientos el monto gravado son los ingresos brutos según el art.12 Decreto Nº 148/007 y la alícuota aplicable es  10,5% según art. 37 Decreto Nº148/007.

b) Consulta si debe efectuar alguna retención a las sucesiones que no tuvieran declaratoria de herederos, adelantando opinión que no corresponde.

En este punto tampoco se comparte la opinión del consultante; el art. 7 Tít.7 TO 96 inciso final y art.6 Decreto Nº 148/007 inc. final expresan “Las sucesiones indivisas serán responsables  sustitutos  siempre que no exista  declaratoria de herederos  al 31 de diciembre de  cada año.”   A su vez el num. 8 Res. DGI Nº 662/007 de 29.06.007 expresa  que deberá  retener el impuesto  en todos los casos excepto cuando el beneficiario se  encuentre comprendido en el lit. a) art. 3 Tít. 4 TO 96.

c) Por último consulta “en el caso de aquellos bienes que son propiedad de un cónyuge, que  estando divorciado, por determinadas  causas el alquiler lo percibe el otro cónyuge, ¿a quién le corresponde la renta?, al que la percibe  según recibo  de cobro  de alquiler  o al que figura como propietario.” (SIC)

El titular de la renta es el propietario arrendador del bien quien verifica la calidad de contribuyente según art.10 Tít.7 TO 96 y es en cabeza de éste que debe efectuar la retención en oportunidad del pago o crédito y verterla en los plazos establecidos por la Administración (art. 37 Decreto Nº 148/007). A su vez el num. 16 Res. DGI Nº 662/007 expresa que “las entidades que administran propiedades, realizando la cobranza  de arrendamientos deberán retener el impuesto, en el momento del  cobro del arrendamiento, al arrendatario”.

18.02.008

Decreto 95/011 – Régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, correspondiente a la compra de señales de televisión en el exterior


Decreto N° 95/011

Promulgación : 02/03/2011    Publicación : 16/03/2011

VISTO: el artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y el artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996.

RESULTANDO: que las mencionadas normas facultan a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en casos de rentas de fuente internacional.

CONSIDERANDO: conveniente establecer regímenes fictos de determinación de la renta neta de fuente uruguaya para las operaciones de compra de señales de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1 

Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas un régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, correspondiente a las operaciones de compra de señales de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) del total de los ingresos generados por las referidas ventas a mercados del exterior.

Artículo 2 

Los contribuyentes que realicen las actividades que refiere el artículo anterior, podrán optar por aplicar el régimen ficto previsto en el mismo, o por determinar su renta neta real de fuente uruguaya.

Artículo 3 

Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de los No Residentes un régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya por su actividad de licenciamiento de las señales de televisión realizada a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) de la retribución obtenida.

En caso de que el sujeto también venda las referidas señales en el mercado interno, será de aplicación el régimen establecido por el último inciso del artículo 21 del Decreto 149/007 de 26 de abril de 2007.

Artículo 4 

Las disposiciones del presente decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Artículo 5 

Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA – FERNANDO LORENZO

Una sociedad extranjera tiene previsto comprar mercadería en el exterior para luego trasladarla al Uruguay, depositándola en un exclave para su posterior venta al exterior. ¿Se encuentra gravada por el IRAE dicha actividad?


RT 6.2.8.7.1.012

Se encuentran exoneradas del IRAE, las rentas provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo.

La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen  en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

FUENTE:

Literal I, Artículo 52, Título 4, Texto Ordenado 1996.