Decreto N° 102/011
Promulgación : 03/03/2011 Publicación : 17/03/2011
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la exoneración de tarifas por servicios, en el marco del programa nacional de asistencia a los pequeños productores de leche y queseros artesanales;
RESULTANDO:
I) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, se encuentra abocado a la ejecución de un programa nacional de asistencia a los pequeños productores de leche y queseros artesanales que no disponen de medios económicos suficientes para alcanzar un nivel higiénico-sanitario adecuado a las normas sanitarias vigentes;
II) el mencionado programa, se está desarrollando con la colaboración y participación activa de Gobiernos Departamentales a través del Programa para el Desarrollo de la Quesería Artesanal, MEVIR e instituciones gremiales de los sectores involucrados, a través de convenios interinstitucionales;
III) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998 y decreto N° 368/00, de fecha 11 de diciembre de 2000, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, es la Autoridad Sanitaria Oficial competente para el control de la sanidad, higiene e inocuidad de leche y productos lácteos;
IV) por el decreto N° 641/989, de fecha 29 de diciembre de 1989 y decreto N° 268/994, de 8 de junio de 1994, se fija el precio que deben abonar los usuarios por habilitación de tambos y queserías, reajustable semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo;
V) por resolución ministerial N° 524/993, de 11 de agosto de 1993, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 193 de la ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, se fijó el precio de los análisis de tuberculina y brucelosis necesarios para obtener la habilitación de los establecimientos;
CONSIDERANDO:
I) conveniente, brindar apoyo a los pequeños productores de leche y productos lácteos artesanales a través de ayuda técnica y económica, a fin de lograr su adaptación a las condiciones higiénico sanitarias exigidas por las normas vigentes;
II) conveniente incentivar al pequeño productor de leche, a fin de posibilitar el acceso al mercado y comercialización de sus productos;
III) conveniente autorizar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a exonerar del pago de los precios por la prestación de los servicios relativos a la habilitación de tambos, queserías y análisis de brucelosis, así como a la entrega gratuita del material biológico tuberculina bovina a los profesionales actuantes, a fin de otorgar ayuda económica a pequeños productores de leche y lácteos artesanales beneficiarios;
IV) conveniente, a fin de determinar la nómina de productores beneficiarios de la exoneración que se establece, fijar criterios objetivos y verificables de selección, de acuerdo a la definición de «productor familiar«, establecida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la resolución ministerial N° 527/2008, de 29 de julio de 2008.
V) necesario contar con el apoyo de los técnicos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad, en la materia de su competencia;
VI) por decreto N° 126/006, de fecha 26 de abril de 2006, se autorizó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a exonerar del pago de las tarifas de habilitación de tambos, queserías y análisis de brucelosis, así como también, la provisión de material biológico para la tuberculinización del ganado, en el marco del programa de asistencia a los pequeños productores de leche y queseros artesanales, por el término de un año con opción a prórroga por un año más;
VII) conveniente renovar la citada autorización, hasta el cumplimiento de los objetivos del programa de referencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989; Arts. 193 y 196 de la ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; Art. 261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; resolución ministerial Nº 524/993 de 11 de agosto de 1993; decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994; decreto N° 368/00, de 11 de diciembre de 2000; decreto N° 65/003, de 17 de febrero de 2003; decreto N° 24/998, de 29 de enero de 1998; decreto N° 126/006, de 26 de abril de 2006 y resolución ministerial N° 527/008 de 29 de julio de 2008,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a exonerar del pago de las tarifas de habilitación de tambos, queserías y análisis de brucelosis por el término de 3 (tres) años, a los productores familiares de leche y lácteos artesanales beneficiarios que dicha Secretaría de Estado oportunamente determinará, de acuerdo a las pautas especificadas en el presente decreto.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias competentes, proveerá en forma gratuita por el lapso establecido en el inciso precedente, el material biológico necesario para la tuberculinización del ganado.
Artículo 2
Serán beneficiarios de las exoneraciones dispuestas en el artículo anterior, aquellos productores registrados en la Dirección General de Desarrollo Rural como «productores familiares» de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la resolución ministerial N° 527/008, de 29 de julio de 2008 y que adicionalmente cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 6° del Decreto N° 778/008, de 22 de diciembre de 2008.
A dichos efectos, la Dirección General de Desarrollo Rural evaluará y verificará la situación de los postulantes beneficiarios, los que se incorporarán a la nómina que oportunamente emitirá y publicará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a partir de la cual quedarán exonerados del pago de las tarifas de referencia.
Artículo 3
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, brindará asistencia técnica y controlará, evaluará y supervisará las condiciones higiénicas y sanitarias de los establecimientos beneficiarios, a fin de alcanzar las condiciones de habilitación, dentro del plazo establecido.
Artículo 4
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá prorrogar el plazo dispuesto en el Art. 1° del presente decreto hasta por un año, de acuerdo a la evolución del programa de asistencia técnica desarrollado y a las necesidades de los beneficiarios.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA – TABARÉ AGUERRE – FERNANDO LORENZO
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