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Se votó ley de Nocturnidad, se aplica a partir del 1/07/2015. Mujeres embarazadas y que tuvieron hijos hasta cumplir un año, podrán pedir trabajar en horario diurno cobrando la prima por Nocturnidad. El horario nocturno es de 22 PM a 6 AM.


Se aprobó la ley, pero cualquiera que la lea, le surgirá más dudas que certezas. Una ley de 5 artículos pero muy mal redactada. En principio fijan un horario en que aquellos que trabajen en ese rango podrían considerarse como horario nocturno, y es entre las 22 horas y las 6 de la mañana. Pero esto no es para todos, es sólo para aquellos que cumplan 5 horas consecutivas por jornada. Supongamos que los que van a la cámara compensadora, trabajen 4 horas de 23 a 3 AM, esos no tendrán el horario nocturno, salvo que se los establezca un convenio.

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En 1960 se crea un impuesto del 2% a los Remates de: Bienes Muebles, Inmuebles, Semovientes y que originen las Carreras de Caballos; los que serán administrados por los Gobiernos Departamentales excepto para Montevideo; Ley N° 12.700 – También se aplica el 2% a la Venta de Semovientes sin intervención de un Rematador.


Ley N° 12.700

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 DECRETAN:


Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6°.
La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.

Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en «Rentas Municipales» de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

JULIO C. VIGNALE,

Segundo Vicepresidente.

José Pastor Salvañach,

Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, 4 de febrero de 1960.

Base de Prestaciones y Contribuciones ( BPC ) – Ley Nº 17856 – sustituye al SMN desde dic/2004


Publicada D.O. 24 dic/004 – Nº 26657

Ley Nº 17.856

BASE DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.

Artículo 2º.- Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 3º.- La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:

I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste.
II) O la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.

Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante.

Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004.

ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

Montevideo, 20 de diciembre de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

…///

Como podrán apreciar se le otorga una discrecionalidad «enorme» al Poder Ejecutivo, que le permitirá manejar a su antojo esta variable.

Derecho de Superficie – Parque Eólico; ¿Por cuáles impuestos está gravada la operación para el propietario?


Consulta N° 5239

Se consulta en forma vinculante, respecto al tratamiento tributario a aplicar a la constitución de un derecho de superficie sobre un padrón rural, propiedad de una persona física titular de una empresa unipersonal inscripta como contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por su actividad agropecuaria.
El compareciente, en su calidad de propietario, otorgará por escritura pública a favor de una sociedad anónima uruguaya, un derecho de superficie sobre la totalidad del precitado padrón con la finalidad última de instalar y explotar un parque eólico (sociedad que, entre su objeto está la realización de todo tipo de operaciones con bienes inmuebles rurales, siempre y cuando se encuentren afectados a actividades ajenas a las definidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004).
Cabe aclarar que la ley citada regula la constitución de asociaciones y sociedades agrarias, contratos agrarios colectivos y de integración, de lo cual y teniendo presente el objeto del contrato mencionado por el consultante, se podría concluir que el derecho de superficie contra ese inmueble rural no tendrá como destino la actividad agropecuaria.
Adelanta opinión, considerando que es de aplicación al negocio proyectado el Artículo 17º del Título 7 Texto Ordenado 1996, en cuanto establece que quedan incluidas las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para transmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que la ley califique como rendimientos.
II.- La respuesta.
En relación al punto consultado debemos referir a la Ley Nº 18.308 de fecha 18 de junio de 2008, la cual entre otros aspectos, autoriza a los propietarios de inmuebles en su artículo 36º, a conceder el precitado Derecho de Superficie sobre un inmueble privado o fiscal, por un plazo determinado, a título gratuito u oneroso, mediante escritura pública y tradición, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 Artículo 17º de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997  (Ley de Registros).
En principio todo lo que se halla sobre el suelo pertenece al dueño de este, como consecuencia de la accesión. Precisamente, el derecho de superficie es una excepción a esa regla. En efecto, si bien el referido artículo prevé que extinguido tal derecho el propietario recupera el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en este, expresa que ello es salvo estipulación contractual en contrario. El consultante en su fundamentación señala que el superficiario adquirirá la propiedad de la obra impidiéndose los efectos de la accesión, por lo que se presume que esos efectos serán parte de la estipulación contractual.
En mérito a lo expuesto, en virtud del contrato que se pretende celebrar, se entiende que opera un desmembramiento de dominio; conforme el derecho de superficie, que el propietario otorgará al superficiario, es un derecho real limitado que afecta el inmueble, y como tal, le es aplicable la amplia definición de renta por incremento patrimonial del Artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
A efectos de la determinación de la renta, este tipo de contrato no se encuentra relacionado en el Artículo 20º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá recurrirse a lo dispuesto en el Artículo 22º del referido Título y artículo 29º del Dto. Nº 148/007 de 26.04.007, sustituido por el artículo 3º del Dto. Nº 304/008 de 23.06.008. Esto es, siendo el otorgamiento a título oneroso planteado, la renta computable será el 20 % del precio, aplicándosele la tasa del 12 % para el cálculo del impuesto.
Cabe señalar además, que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto al Patrimonio), serán sujetos pasivos quienes estén mencionados en el Artículo 3º del Título 4 del mismo Texto Ordenado, con excepción —entre otros y en lo relacionado con lo consultado—- de los que realicen actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º del mismo Título 4, que parece no ser la situación del consultante cuando señala que es “contribuyente de IRAE real”
Asimismo y acorde con lo dispuesto por el Artículo 16º de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, está exonerado del Impuesto al Patrimonio (IPAT), aquel patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias, por tanto al procederse a la desafectación de dicho bien, deberá tributarse por dicho impuesto.
03.01.011

¿Está gravado por IRPF la donación de un bien funerario?;¿Existe retención?;¿Quién debe pagar el IRPF?


Consulta Nº 5147

Consulta:

Una Escribana Pública consulta, en calidad de designada como autorizante de una escritura pública de donación de cuota ava parte de un bien funerario.
La consultante entiende que el proyectado negocio no se encuentra gravado por el IRPF, en base a:
A) el bien es propiedad del Municipio de Montevideo,
B) la reglamentación determina que son meras concesiones de sepulturas con derechos de goce y uso limitados y que sólo pueden trasmitirse por vía de herencia, partición o donación entre parientes,
C) no tiene valor de plaza ni valor fiscal; es más la IMM, a diferencia de lo que realiza con la Contribución Inmobiliaria, no establece un valor imponible.

Los usuarios de Zona Franca, ¿pueden realizar actividades desde zona franca a territorio nacional no franco?


RT 6.2.8.2.012

De acuerdo al artículo 14 de la Ley Nº 15921 (Ley de Zonas de Francas), los usuarios de las mismas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios fuera de las mismas.

No obstante, en el literal c del artículo 2 de la misma ley,  se establece que los usuarios de zona franca podrán brindar determinados servicios desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, con determinadas condiciones.

El Decreto 84/006 establece que los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:

a)       Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.

b)       Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% del total de los ingresos del ejercicio.

c)       Servicios de revelado de material fílmico y su digitalización y corrección de color.

En la parte correspondiente a los servicios referidos, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Nº 15.921, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.

Los contribuyentes que realicen estas actividades, deberán liquidar el IRAE incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.

FUENTE:

Artículo 153, Decreto 150/007.

Artículo 2 y 14, Ley 15921.

Artículo 9, Decreto 150/007.

Decreto 84/006 – 20/3/06.