Decreto N° 90/011
Promulgación : 23/02/2011 Publicación : 09/03/2011
Reglamentario/a de:
Ley N° 18.498 de 12/06/2009,
Ley N° 13.833 de 29/12/1969 artículo 27.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009;
RESULTANDO: I) los incisos primero y segundo de la citada norma establecen que las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos naturales o legales uruguayos, fijando los porcentajes en que las tripulaciones también deberán estar constituidas por ciudadanos naturales o legales uruguayos;
II) por su parte, el inciso tercero de la norma dispone que tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas, o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a armadores, empresarios, capitanes y organizaciones representativas de los trabajadores, modificar los porcentajes establecidos;
CONSIDERANDO: conveniente establecer el procedimiento mediante el cual se sustancien las solicitudes de modificación de tales porcentajes que puedan realizarse;
ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 3° de la ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas que realicen o tengan interés en realizar, actividades de pesca comprendidas en el inciso 3° del artículo 27 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, y soliciten modificaciones a los porcentajes de tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos establecidos por dicha norma, deberán presentar un Proyecto ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableciendo fundadamente las razones que motivan su petitorio, agregando en su caso la documentación que lo avale.
Artículo 2
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a partir de la recepción del Proyecto por el Director Nacional, lo comunicará a las organizaciones más representativas de los tripulantes (trabajadores y capitanes), las que a su vez, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, a partir del inmediato siguiente a su recepción para realizar las consideraciones que consideren pertinentes.
Artículo 3
Recibidas las contestaciones de todas las organizaciones consultadas, o vencido el plazo que tenían para hacerlo, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos contará con un plazo de quince días hábiles para remitir al Poder Ejecutivo, el Proyecto, las eventuales contestaciones recibidas por las organizaciones representativas de los tripulantes y un informe circunstanciado aconsejando o no, acceder a lo peticionado o planteando las alternativas que entienda pertinentes.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo se pronunciará dentro del plazo de treinta días a partir del siguiente en que le fueron remitidos los antecedentes referidos en el artículo anterior. En caso de no existir pronunciamiento en dicho plazo, se considerará aprobada la propuesta realizada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
JOSÉ MUJICA – TABARÉ AGUERRE – LUIS ALMAGRO – FERNANDO LORENZO – GABRIEL CASTELLÁ – ENRIQUE PINTADO – EDGARDO ORTUÑO – EDUARDO BRENTA
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