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¿Cuál es el Tope para las Jubilaciones en el Uruguay?; ¿Qué es el Sueldo Básico Jubilatorio?


Nombre: Francisco
Su Comentario o Pregunta¿Cual es el tope de las jubilaciones del BPS? La ley habla de que son 15 Salarios Minimos Nacionales, a partir del 2004 se sustituyo el valor de SMN por el de la BPC. De ser asi seria algo como 15 x el valor de la BPC actualizada por IPC por mes? Ese importe esta sujeto al limite del 82,5% del SBJ del trabajador? Desde ya muchas gracias. Francisco

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Los tributos, prescribirán a los 5 años y se puede ampliar a 10 años. Art.38 del Código Tributario


Ley 14.306_Codigo Tributario

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Los Activos Fijos que fueron objeto de exoneraciones tributarias por Declaratorias de Interés Nacional (en la COMAP), no podrán ser desafectados de la actividad promocionada antes de la finalización de su vida útil (10 años)


ENAJENACIÓN O SUSTITUCIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO

QUE FUERON OBJETO DE BENEFICIOS en la COMAP

En principio los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias al amparo de esta Ley, no podrán ser desafectados de la actividad promocionada antes de la finalización de su vida útil (10 años).

Sin embargo, en casos excepcionales y por causas ajenas a la empresa, debidamente documentadas, y con el aval posterior del Ministerio de Industria, Energía y Minería, se podrá solicitar autorización al Poder Ejecutivo para su desafectación. De accederse a lo solicitado, deberán pagarse los impuestos exonerados en el porcentaje correspondiente a la vida útil remanente, así como todas las obligaciones que correspondan.

Para obtener la autorización del Poder Ejecutivo que permita sustituir equipamiento incluido en el proyecto promovido, pero aún no instalado, los interesados deberán presentar una solicitud a la COMAP justificando y documentando la necesidad de la misma, la cual deberá ser avalada por el Ministerio u organismo competente.

Para maquinarias y equipos usados, adquiridos en plaza, directa o indirectamente afectados al proceso productivo, se computarán como integrando el monto de inversión de la actividad del proyecto a ser promovida, por el 100% de su valor en el mercado de usados, siempre y cuando, los mismos no hayan sido objeto de beneficios en ninguna de las enajenaciones anteriores.

http://www.mef.gub.uy/comap/2010_08_03_Criterios_COMAP_Nuevo%20Regimen.pdf

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Decreto 72/011 – adecuación de plazos de contratos a usuarios Directos e Indirectos de Zonas Francas y consideraciones sobre el empleo indirecto


Decreto N° 72/011

Promulgación : 16/02/2011    Publicación : 23/02/2011

VISTO: el Decreto N° 344/010, de 25 de noviembre de 2010, que reglamenta, entre otros aspectos, la información que debe acompañar a las solicitudes de autorización y prórroga de contratos de usuario directo e indirecto y establece los plazos máximos de los referidos contratos.

RESULTANDO: I) que se entiende conveniente modificar los términos de algunas disposiciones del mencionado Decreto, de modo de conciliar el propósito de la Administración de regular los mecanismos de autorización y los plazos de los contratos de usuario directo e indirecto para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, sin afectar la captación de inversiones genuinas al amparo del régimen de zonas francas.

II) que con respecto al otorgamiento de la autorización ficta de la prórroga de los contratos de usuario directo e indirecto, se incorpora la exigencia de que se proporcionen en tiempo y forma a la Administración los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión pertinente.

CONSIDERANDO: que en el marco de los objetivos consagrados por la Ley de Zonas Francas, corresponde al Estado establecer mecanismos y requisitos que los particulares deben cumplir, a fin de obtener las exoneraciones y privilegios que otorga el régimen de zonas francas.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y el Decreto N° 454/988, de 8 de julio de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

Artículo 1 

Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 344/010, de 25 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 4°.- El plazo máximo de los contratos de usuario directo que se autoricen en las zonas francas de explotación privada será de diez años para la realización de actividades comerciales, comerciales off shore y de servicios y de quince años para la realización de actividades industriales. Dichos plazos se contarán a partir del acto de autorización dictado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. El Área Zonas Francas podrá autorizar prórrogas del contrato original ante solicitud fundada, cursada con una antelación no menor a ciento veinte días al vencimiento del contrato original o sus prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente y siempre que se hubieran presentado en tiempo y forma por el interesado todos los elementos de juicio que el Área Zonas Francas considere suficientes para fundamentar la concesión de la prórroga, se entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Área Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.»

Artículo 2 

Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 344/010, de 25 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 6°.- El plazo máximo de los contratos de usuario indirecto que se autoricen en las zonas francas de explotación privada será de cinco años contados a partir del acto de autorización dictado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. El Área Zonas Francas podrá autorizar prórrogas del contrato original ante solicitud fundada, cursada con una antelación no menor a ciento veinte días al vencimiento del contrato original o sus prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente y siempre que se hubieran presentado en tiempo y forma por el interesado todos los elementos de juicio que el Área Zonas Francas considere suficientes para fundamentar la concesión de la prórroga, se entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Área Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.»

Artículo 3 

Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 344/010, de 25 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 7°.- El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá autorizar, por razones debidamente fundadas, contratos de usuario indirecto por los plazos mayores a los previstos en el artículo precedente. A los efectos de la concesión de un plazo mayor, se tendrá en cuenta la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo directo o indirecto generado y la extensión del período de amortización de la inversión. La Dirección General de Comercio establecerá los requisitos que deberán cumplir los proyectos de inversión para acceder a plazos mayores a los establecidos en el régimen general de contratos.»

Artículo 4 

Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN.

Ley 15657 – Exoneraciones de gravámenes para Astilleros, Varaderos, y Diques instalados o a instalarse – del 25/10/1984 – Uruguay


Ley 15.657

Se aprueban exoneraciones de gravámenes para los astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse en el país y se deroga la ley 9.669.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 2°.
Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

Artículo 3°.
La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios de la presente ley una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo 2°. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.

Artículo 4°.
Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo de esta ley, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Artículo 5°.
Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1° deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando;
A)El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el literal B) del artículo 1°.
B)La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los cuales solicitó ampararse a los beneficios de artículo 1°;
C)No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D)La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de los astilleros, varaderos y diques en general.
A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C) del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6°.
Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 7°.
El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo de esta ley en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 8°.
Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo de esta ley, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

Artículo 9°.
Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por la presente ley. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 10.
Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley, estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para su instrucción un número de egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay que establecerá el Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia de las respectivas empresas.

Artículo 11.
Las violaciones a la presente ley se regularán por lo previsto en el artículo 245 y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5° de la presente ley, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 1°, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

Artículo 12.
Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren amparadas en los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de 1937, accederán a los beneficios de la presente sin necesidad de nueva inscripción, debiendo presentar para ello en un plazo de noventa días al Ministerio de Industria y Energía la información exigida por la reglamentación.

Artículo 13.
Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.

Artículo 14.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación. En tanto no se dicte la reglamentación respectiva, serán de aplicación los decretos de 14 de julio de 1937 y 16 de octubre de 1958 y modificativos en lo que no se opongan a las diposiciones de la presente.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de octubre de 1984.
HAMLET REYES

Presidente

NELSON SIMONETTI

JULIO A. WALLER

Secretarios

Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Industria y Energía

Montevideo, 25 de octubre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. JUSTO M. ALONSO. EDUARDO J. RAZETTI.

Ley 16226 – Sólo artículos de la sección VII: Recursos – de aprobación ejecución presupuestal año 1990


Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

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25/11/2010 – Decreto Nº 344/010 – Usuarios y Planes de Negocios en Zonas Francas


Decreto Nº 344/010

Montevideo, 25 de Noviembre de 2010

Visto: los objetivos consagrados por la Ley de Zonas Francas vigente, sus modificativas y demás normas reglamentarias que dan sustento a las exenciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos concedidos a los usuarios del sistema.

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En una Expropiación, ¿Es importante a efectos del IRPF que el expropiado sea Propietario o Poseedor del inmueble?


Consulta Nº 5311

I.- La Consulta. 

Se presenta una Unidad Ejecutora dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, encargada de expropiar aquellos terrenos en los cuales posteriormente se construyen las Rutas Nacionales, consultando respecto a la forma de determinar la renta por incremento patrimonial en caso de que los expropiados sean poseedores del inmueble y no propietarios, atento a que, difiere el porcentaje a aplicar en uno y otro caso.

Expresan que conforme a la Ley Nº 13.899 de 6 de enero de 1970 y posteriores, se equipara a los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica a los propietarios con título perfecto. En consecuencia concluye que en ambas situaciones correspondería aplicar el artículo 20º del Título 7 TO 96.

II.- La respuesta.  

Se comparte la opinión del consultante conforme a los argumentos que se pasan a explicitar.

Este instituto de referencia se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), Categoría I, en tanto genera una renta por incremento patrimonial para el expropiado, correspondiente a una transmisión patrimonial originada en un negocio jurídico que importa título hábil para trasmitir el dominio, como lo es, en el caso en consulta, la expropiación de un bien inmueble (Artículo 17º del Título 7 TO 96 y artículo 23º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007). En efecto, dada la equiparación a “propietarios con título perfecto” realizada por el artículo 1º de la Ley 13.899, esto determina la forma de calcular la renta computable. Por consiguiente, resulta indiferente a los efectos del impuesto que el expropiado sea propietario del inmueble o poseedor del mismo.

Tal criterio ha sido ratificado por el Poder Ejecutivo con el dictado del Decreto Nº 343/007 de 16.09.007. Por tanto, la renta se determinará conforme a lo dispuesto por el Artículo 20º del Título 7 TO 96 reglamentado por el artículo 26º del Decreto Nº 148/007. En caso de no existir valor real fijado por Catastro (literal A del Artículo 20º referido) de la fracción expropiada, se considerará que dicho valor real coincide con el precio de la expropiación, precio que no comprende la indemnización por daños y perjuicios; conforme Consulta Nº 4.789 (Bol. 416) y Consulta Nº 4.945 (Bol. 423).

29.09.010

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