RT 6.2.1.2.007
Es la conjunción de capital y trabajo, aplicados a obtener productos primarios animales o vegetales, tales como se obtienen del establecimiento productor. A vía de ejemplo:
- cría o engorde de ganado
- agricultura, lechería, producción de lanas, cerdas, cueros
- horticultura, producción de frutas o flores
- avicultura, apicultura y cunicultura
A efectos de este impuesto constituyen rentas agropecuarias, además de las clásicas mencionadas anteriormente:
- las aparcerías, pastoreos, medianerías, capitalizaciones y otras situaciones análogas
- el resultado de la enajenación de bienes de activo fijo afectado a la explotación,
- las obtenidas por la utilización de los bienes o prestación de servicios directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.
Se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.
FUENTE: Numeral 2, Literal B, Artículo 3, Titulo 4 Texto Ordenado 1996. Artículo 4, Decreto 150/007