Consulta Nº 5381
Consulta Nº 5382
Consulta Nº 5383
Consulta Nº 5384
aclaración: las 4 consultas tienen el mismo texto.
Una entidad estatal se presenta al amparo del artículo 71º del Código Tributario, consultando si determinados servicios que se contratarían con una fundación sin fines de lucro se encuentran directamente relacionados con los fines específicos de la institución y, en consecuencia, exonerados de tributos o si por el contrario la exoneración no alcanza a dichos servicios.
Según lo informado, un centro hospitalario procedió al llamado de una licitación pública para que le suministren auxiliares de servicio para las áreas de blocks quirúrgicos, áreas de cuidados intensivos y especiales y emergencias, en el marco de un proyecto educativo laboral. La propuesta presentada por la fundación fue la única oferta recibida.
El artículo 2º del Título 3 del TO 1996, cuya fuente es el artículo 448º de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, declara comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura, no siendo aplicable esta exoneración a los impuestos que graven los bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.
Esta norma fue reglamentada por los Decretos Nº 166/008 de 14.03.008 y Nº 42/011 de 1º.02.011.
El numeral 4 del artículo 3º Bis del Decreto Nº 166/008, con la redacción dada por el Decreto Nº 42/011, establece que se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios fiscales antes señalados, las actividades desarrolladas por asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado que tengan por objeto la ejecución de proyectos educativos laborales, siempre que se cumpla con determinados requisitos. En caso de que la fundación por la que se consulta se ajuste a ellos, le corresponderá la exoneración de impuestos. En caso contrario sus rentas estarán alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y la prestación de sus servicios gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Cabe agregar que dicha institución deberá cumplir con lo establecido en el inciso 2º del artículo 2º del Título 3 del TO 1996 y con las restantes disposiciones establecidas en el Decreto Nº 166/008, en tanto correspondan.
04.05.011
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No critico la consulta ni su contenido; pero es increíble cómo se extiende la interpretación de un artículo de la Constitución que es claro y acotado; a actividades que rozan con una tomada de pelo al resto de la población y empresas que compiten en el mercado en un sistema que en principio es equitativo para todos.
Si Usted fuese asesor de una empresa de Servicios, de cualquier servicio; ¿Con este antecedente no se le pasará por la mente la de asesorar la creación de una Fundación Sin Fines de Lucro?; basta que luego la empresa «real» le facture a la Fundación «gastos de administración» para que quede el circuito «armado» para retirar el dinero con mucha más utilidad que si fuese por el régimen normal; porque hay que prestar atención que la exoneración no es de impuestos sino de «Tributos», que es mucho más amplio el concepto y seguramente la que facture deba ser una empresa en el régimen de Pequeña Empresa para no introducir el «IVA» como un costo.
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