Resolución del P.E. Nº 530/014
Hipódromo Nacional de Maroñas – Apuestas locales de eventos desarrollados en el exterior – IRNR – IVA – Rentas, categorías de – Retenciones.
Hipódromo Nacional de Maroñas – Apuestas locales de eventos desarrollados en el exterior – IRNR – IVA – Rentas, categorías de – Retenciones.
Si dividimos 11500/124 inspectores da un promedio de 93 inspecciones para cada uno. ¿Eso es mucho o poco?, dividamos 360 días de un año entre 93 inspecciones y da en promedio 4 días para cada uno, pero quitemos los fines de semana ( 360 – 52×2 ) = 256; y si nuevamente lo dividimos entre 93 inspecciones les da un promedio de 3 días para cada caso. ¿Es mucho o es poco?. Consideremos que cada empresa es un «mundo», hay que recibir la documentación, leerla, escuchar los argumentos a favor y en contra, analizar la documentación; a mi me parece muy poco tiempo; y no estoy pensando tanto en los Inspectores (que la tendrán difícil, mucha presión sobre ellos), sino que pienso en el contribuyente; van a existir errores para un lado y para el otro. Si hay unas 184 mil empresas; eso quiere decir que más o menos uno de cada 16 negocios este año será inspeccionado.
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Ver entrevista completa: 2012 12 27 Entrevista al Presidente del BPS
Artículo 1º.- La alícuota del Impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno por ciento).
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GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.
Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.
Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.
Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.
Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.
Artículo 6°.
La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.
Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en «Rentas Municipales» de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.
Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.
Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.
Artículo 10.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.
JULIO C. VIGNALE,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Montevideo, 4 de febrero de 1960.
Ley Nº 18.719 – Presupuesto 2010 – 2014
Artículo 321.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.
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Ley Nº 18.719 – Presupuesto 2010 – 2014
Artículo 455.- Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o amateur, podrán desarrollarla si tienen autorización expresa de sus padres o el tutor legal correspondiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de dichas actividades.
2012 – Comunicado 037 – Aportación trabajadores del Turf
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Resulta curioso como los padres si les dan permiso, los menores podrían desarrollar una actividad profesional en un deporte que es de riesgo; pero en cambio ese mismo menor que podría tener una actividad económica profesional no puede ser juzgado si mata a una persona como un adulto y además a los padres no se los llama a responsabilidad.
Lo que no se entiende es porqué para algunos temas es tan fácil votar una norma y para otros de índole similar ( la similitud está en la capacidad del menor de entender que desarrollara un trabajo y que se le pagará de forma profesional ) y que la población en general pide que se trate distinto a esos casos; pero invariablemente se sigue esperando …
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T Í T U L O 3 – Texto Ordenado 1996
Artículo 12º.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas.
Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º (Texto parcial).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.