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Contador Público Darío A. Abilleira Alvarez – MIRADAS TRIBUTARIAS desde URUGUAY

Sobre: Impuestos, Tasas, Contribuciones | Sin un Sistema Tributario no hay Estado, debe ser equitativo, eficiente, y no confiscatorio | No taxation without representation

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      • 1.2 CÓDIGO TRIBUTARIO
        • Art.001 Ámbito Aplicación
        • Art.002 Principio Legalidad
        • Art.003 Potestades de la Adm
        • Art.006 Interpretación HG
        • Art.010 Concepto Tributo
        • Art.017 Contribuyente
        • Art.021 Solidaridad Representantes
        • Art.024 Hecho Generador
        • Art.026 Domicilio Fiscal
        • Art.027 Domicilio Constituido
        • Art.031 Pagos Anticipados
        • Art.038 Prescripcion
        • Art.039 Interrupción Prescripción
        • Art.047 Secreto de las Actuaciones
        • Art.049 Plazos
        • Art.051 Notificaciones
        • Art.063 DJ Suj Pasivos
        • Art.064 Rectificación DJ
        • Art.066 Estima.Oficio
        • Art.068 E Inf.3ros
        • Art.070 Oblig Part
        • Art.071 ConsultaReq
        • Art.093 Tipos Infracción
        • Art.094 Mora
        • Art.096 Defraudación
        • Art.103 Tras Responsabilidad
        • Art.104 Responsabilidad Entidades
        • Art.32 Facilidades de Pago
      • 1.3 FORMALIDADES
        • Boletos de Pago DGI
        • Buen Pagador DGI
        • Certif.UnicoDGI
        • CertifCredito
        • Clausura DGI
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        • Constancia Imprenta
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      • 1.4 TEORIA
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    • 2-CONTRIBUCIONES
      • 2.1 BPS / CESS
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        • 2.1.4…SUBSIDIOS
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      • 2.2 LABORAL
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          • Aguinaldo
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            • 05 May Feriados
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            • 10 Oct Feriados
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          • Hoja de Resumen
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            • Licencia Sin Goce Sueldo
            • Licencias Pase en Comisión
          • Prima x Nacimiento
          • Remuneración Variable FPúblico
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          • Licencia Papanicolau
          • Licencia por Maternidad
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        • 2.2.5__Trabajo HOMBRES
          • Licencia Ex Próstata
        • 2.2.6_Temas SYSO
          • Baños y Vestuarios
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        • MultasMTSS
        • Planilla
        • Registros
      • 2.4 SNIS
        • 01 Normativa
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          • Ley18731
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    ¿Interrupción o Suspensión de la Prescripción?; ¿Afecta realizar una averiguación de la deuda?

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    CONSULTAS M&GT 379/008/03/2021 Nombre: Daniela Profesión: Contadora Pública Consulta: Hola Dario como estas? te consulto por una disolución y clausura de cooperativa de trabajo. Tiene lo mínimo de socios , 5 y un administrador único , todos ellos figuran en la cooperativa sin actividad pues son profesionales y cada uno ejerce la suya independientemente de […]

    ¿Siempre hay que solicitar un Certificado de Residencia cuando se hace una retención a una persona física o jurídica del Exterior?

    Aunque parezca sencillo, hay muchas dudas sobre este temática. En general, se piensa que cada vez que se aplica una retención a una persona jurídica o física del exterior, es un hecho que hay que solicitarle un Certificado de Residencia, y NO ES ASÍ.

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    No es la primera vez, que desde el blog, hago comentarios sobre lo mal que se legisla. Se usan conceptos nuevos permanentemente y no es un tema de no querer adaptarse; sino que esos conceptos no aportan nada y sólo confunden. Cuando uno lee la Resolución 3012/2015, hay un cuadro que indica las Ventas en […]

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    CONSULTAS M&GT 378/007/02/2021 Nombre: Alvaro Profesión: Militar en situación de retiro Consulta: Buenos días, cuando el Reglamento de Co-propiedad menciona Gastos Comunes Extraordinarios, a que situaciones en particular se esta refiriendo para su utilización y quien y como se dispone ese gasto? El Reglamento solo menciona que se cobrará a los 10 dias de la […]

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    CONSULTAS M&GT 377/006/01/2021 Nombre: Ricardo Profesión: Por Comentario https://wp.me/p13ijO-35P Consulta: Aparte de saludarlo y de recibir por correo sus comentarios me viene una consulta sobre los incobrables fiscales habiendo cumplido con los plazos y demas segùn el caso y es la siguiente ¿Se debe obligatoriamente hacer una nota de credito por ejemplo cuando han pasado […]

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    Ayer, se conoció el nuevo valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) y los diarios lo informaron, y luego uno ve los informativos en los canales de televisión y pareciera que se nutrieran de esos artículos y es más de lo mismo. La información sirve y el análisis cortoplacista también sirve como información […]

    Distribución de Utilidades de Sociedades Personales. ¿El socio que las recibe debe informar a la DGI?

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Browsing Category SAFI

¿Se puede pagar todos los Anticipos de un año fiscal en un formulario de pago único y que diga: Saldo?

noviembre 4, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Nombre: Rodrigo

Su Comentario o Pregunta: Buenas!Mi consulta es la siguiente…quedo una S.A. que antes era SAFI perdida en el tiempo y en el archivo, ya que el responsable de la empresa viajo durante unos meses y ahora volvio y quiere ponerse al dia con todos los impuestos. Lo que quiere hacer el es pagar TODO de golpe, los anticipos de patrimonio e icosa que es lo que tiene que pagar, todo de una sola vez. Se puede hacer esto en un solo boleto de pago que diga icosa saldo, patrimonio saldo, o algo parecido? Porque averigue en dgi y me dicen que no se puede, que hay que pagar todos los meses los anticipos correspondiendes, etc etc. Yo creo que si alguien quiere hacerlo como sugiere el Sr. de la empresa, debe poder hacerlo. Muchas gracias. – El isafi ya lo pago al 31/12/2010 como corresponde.-

Hora: Viernes noviembre 4, 2011 at 3:21 am

…///

Hola Rodrigo

Comparto lo que te dijeron en la DGI, y tiene su lógica.

El “Saldo” de cualquier impuesto, surge después que determinas el impuesto real y le restas todos los anticipos; si no hizo anticipos en definitiva el saldo coincide con el impuesto a pagar.

Pero no está permitido hacer un pago sólo, sino que si bien casi todos los impuestos son de carácter anual, todos ellos tienen un régimen de anticipos a cuenta de los mismos (que puedes limitar dichos anticipos de varias formas), y si no lo hiciste tienes multas y recargos.

Recuerda que las SAFI a partir del 1/01/2011 pasaron al régimen general de tributación preceptivamente (Ley 18083 Art.5).-

Saludos

Darío Abilleira

…///

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Decreto 94/010 – Reglamentación de la adecuación preceptiva de las SAFI al régimen general de tributación a partir del 1/1/2011

marzo 19, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Decreto Nº 94/010
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 19 de Febrero de 2010

Visto: lo dispuesto por los artículos 4 a 7 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el artículo 21º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Resultando: I) que los artículos 4 a 7 citados prevén la adecuación preceptiva de las Sociedades Anónimas de Inversión comprendidas en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, al régimen general de tributación en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo a partir de 1º de enero de 2011.

II) que el artículo 21º citado faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta de los impuestos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

D E C R E T A:

Artículo 1º.- Cierre preceptivo. Las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI) comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título 5º del TO 1996, efectuarán al 31 de diciembre de 2010 un cierre preceptivo de ejercicio económico, considerando el capital fiscal al cierre, y proporcionando el Impuesto a los meses de duración del ejercicio.

Artículo 2º.- Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA). A partir del mes de cargo enero de 2011, las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, comenzarán a realizar los pagos mensuales a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Nº 450/002, de 20 de noviembre de 2002.

Derógase desde el 1º de enero de 2011, el literal b) del artículo 8 del citado Decreto.

Artículo 3º.- Adecuación de las normas sobre documentación y contabilidad. Las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión reguladas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, adecuarán su documentación y contabilidad a las previsiones contenidas en la Sección X del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, desde el 1º de enero de 2011.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, archívese.

RODOLFO NÍN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ÁLVARO GARCÍA.

Publicado el 17.03.010 en el Diario Oficial Nº 27.938.

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SAFI – Título 5 del Texto Ordenado de 1996 y Decreto Reglamentario vigentes y publicados en la página web de la DGI a marzo del 2011

marzo 19, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

SAFI

El impuesto que se paga se le llama: ISOFI ( Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión ).

Archivos en PDF:

Título 5 -> T5+SAFI+WEB+96[1]

Decreto reglamentario -> ISOFI+664.79.0607[1]

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Ley 18083 – Artículos que modifican a las Sociedades Financieras de Inversión – SAFI

marzo 19, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Publicada D.O. 18 ene/007 – Nº 27163

Ley Nº 18.083

SISTEMA TRIBUTARIO

SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
DE INVERSIÓN

Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.

Artículo 5º.- El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006.

A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 6º.- Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 7º.- Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.

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Ley 11073 – Sociedades Financieras de Inversión – SAFI – Uruguay

marzo 19, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Publicada D.O. 30 jun/948 – Nº 12500

Ley Nº 11.073

SOCIEDADES ANONIMAS

SE DA UN REGIMEN ESPECIAL, CON PROHIBICIONES EXPRESAS A LAS QUE
HACEN UNA INVERSION, PRINCIPALMENTE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:

A)

Emitir sus acciones por medio de subscripción pública, o cotizarlas en Bolsa dentro del país.

B)

Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.

C)

Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no sean también sociedades comprendidas por esta ley.

D)

Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de la promulgación de esta ley.

E)

Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por un monto nominal que exceda el veinte por ciento de su capital.

Artículo 2º.- Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones siguientes:

A) Intervenir por sí o por cuenta de terceros, en licitaciones públicas o privadas.
B)

Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.

C)

Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento de su capital integrado, más sus fondos de reserva.

D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo extranjero.
E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, acciones, debentures u otros papeles de comercio.
F)

Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del concesionario de dichos servicios.

G)

Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de préstamo.

H)

En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales.

Artículo 3º.- Las sociedades regidas por esta ley no podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor del 30% del capital de cada una de estas últimas sociedades.

Artículo 4º.- La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, al practicar las intervenciones de su competencia, vigilará el especial cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las infracciones que comprobara.

Artículo 5º.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, serán castigadas con multas de mil pesos (pesos 1.000.00) a diez mil pesos (pesos 10.000.00), que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo además cancelar la personería de la sociedad infractora.

Artículo 6º.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 7º.- Las sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, y o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre su capital y reserva.

Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto de tres mil, por un plazo de hasta quince años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal, el pago de las sumas que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado libre.

Artículo 8º.- Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de la consolidación, o la sociedad se liquidara antes le la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.

Artículo 9º.- Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por esta ley, deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de hallarse sometidas a sus prescripciones. Las sociedades constituidas con el objeto previsto en esta ley, deberán ajustar sus estatutos, al régimen en ella establecido, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación; y gozarán de un plazo de sesenta días, contados desde la aprobación de la reforma de sus estatutos para poner su patrimonio en las condiciones previstas por el régimen prescripto en la misma.

Artículo 10.- Las acciones de esta clase de sociedades, no podrán ser caucionadas, ni dadas en prenda, en garantía de créditos concedidos a sus propietarios.

Artículo 11.- El producto del impuesto del tres por mil, a cargo de las sociedades comprendidas en esta ley, se destinará a Rentas Generales.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de junio de 1948.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 24 de junio de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.

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¿Debe pagarse el ICOSA cuando se transforma una SAFI en un SA s/Ley 16060?; ¿Constitución de una Persona Jurídica del exterior en SA uruguaya paga ICOSA?

septiembre 9, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5424

Se consulta con respecto al Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas (ICOSA) constitución:

 1. Una Sociedad Anónima Financiera de Inversión, incluida en el régimen del Artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948, proyecta modificar sus estatutos a los efectos de continuar funcionando como una sociedad anónima de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989. ¿Debe pagar el ICOSA constitución?

El Artículo 1º del Título 16 del TO 96 establece que las sociedades anónimas  estarán gravadas con un impuesto de control, que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal.   Por su parte, el artículo 2º del Decreto Nº 450/002 de 20.11.002, con relación al hecho generador constitución, dispuso que queda comprendida en el impuesto la constitución de las sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.   El artículo 3º del mismo decreto agrega que la configuración del hecho generador se verifica desde la celebración del contrato constitutivo, de acuerdo con el Artículo 278º de la Ley Nº 16.060.   Cabe señalar que actualmente se encuentra vigente el literal b) del artículo 8º del referido Decreto Nº 450/002 que exonera del ICOSA a las SAFIs, tanto por constitución como por el cierre de sus ejercicios fiscales, sin perjuicio que dicha disposición fue derogada por el Decreto Nº 94/010 de 19.02.010, con vigencia desde el 1º de enero de 2011.    Esta Comisión de Consultas considera que no corresponde exigirles el pago del impuesto por el que se consulta, debido a que las SAFIs son sociedades anónimas desde el momento de su constitución, oportunidad en la que se encontraban exoneradas.   En efecto, el artículo 8º del Código Tributario dispone que: “Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia”. Por consiguiente el hecho generador del ICOSA constitución para las SAFIs ocurrió encontrándose vigente el referido literal b) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002.   En cuanto a que se verifique una transformación conforme lo establecido en el literal a) del artículo 2º del Decreto Nº 450/002, corresponde referirse al Artículo 104º de la Ley Nº 16.060:   “Artículo 104º (Concepto).- Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones.”(Subrayado nuestro).   Del texto transcripto se desprende que la transformación social implica una reforma del contrato social en virtud del cambio en el tipo social adoptado. En tanto la modificación en el contrato no implique el referido aspecto, no corresponderá abonar el ICOSA.

2. Una persona jurídica del exterior, no constituida de acuerdo a las leyes nacionales, proyecta modificar sus estatutos a los efectos de continuar funcionando como una sociedad anónima de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060. ¿Debe pagar el ICOSA constitución?

En este caso se verifica el hecho generador constitución conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 2º del Decreto Nº 450/002.

27.08.2010

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      Mercosur comienza una cosecha histórica de soja Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay controlan más de la mitad de la producción mundial de la encarecida oleaginosa; China consume un cuarto de ella Con precios que no son los más altos de la historia (este artículo es del 2014), pero que se mantienen elevados, la cosecha de […]
      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • El Potencial de la Cosecha de Soja, se ubicaba en 2300 kg por hectárea, el mismo bajó a 1800 kg/ha, pero ofrecen Arrendamientos a 600kg/ha y hasta de 500Kg/ha febrero 25, 2017
      Precio de alquiler de tierras cae ante menor actividad agrícola Rentas de buenas tierras del litoral se ofrecen por 500 kilos de soja por hectárea Rinde promedio de la cosecha de soja será inferior a 1.800 kilos/ha El incremento de una mayor oferta de campos de buena calidad en la zona del litoral demuestra que el rubro […]
      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • Los cultivos deben crecer un 5% anual para cubrir el aumento de la población febrero 21, 2017
      Las cuatro manos que controlan las semillas de todo el mundo Los productores temen que la oleada de fusiones limite las opciones que tienen para gestionar sus cosechas La industria agroquímica está sumida en un intenso proceso de consolidación que va a dejar prácticamente todo el negocio de semillas, herbicidas y pesticidas concentrado en manos de […]
      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

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    • La leche y las galletas suelen estar en las últimas estanterías del Supermercado. abril 18, 2014 Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • Un brasileño puede comprar en Free Shops hasta US$ 300, de lo contrario si pasa esa suma deberá pagar un adicional. enero 27, 2014 Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
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