Archivo de la categoría: Marina Mercante

Tratamiento fiscal de paseos náuticos o fluviales


CONSULTAS M&GT 323/012/03/2020

Nombre: Ignacio

Profesión: Contador Público

Consulta: Buenas tardes Dario, podrías explicarme por cuáles impuestos está alcanzada una srl que realiza actividad de tráfico marítimo de pasajeros (paseos a la isla de flores, salidas a pescar, etc, todas salidas desde el puerto del buceo) y cuál sería el tratamiento fiscal de estos? Muchas gracias

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Decreto 383/978 – Reglamentario de la Ley Nº 14650 – Marina Mercante de Bandera Uruguaya – del 03/07/1978


d-383-78-03-07-1978-reglamentacion-de-la-ley-14-650-77-12-05 (archivo pdf )

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Decreto 14365 – Reglamentario de la Ley Nº 10945 – Otorgamiento Bandera Nacional – 31/08/1949


d-14365-49-31-08-1949-abanderamiento-de-buques-mercantes-y-d (archivo pdf )

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Ley 10945 – Marina Mercante – Otorgamiento Bandera Nacional


Ley 10945_Marina Mercante_Otorgamiento bandera nacional ( archivo word )

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Ley 18719 – Creación del Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros.


Ley Nº 18.719 – Presupuesto 2010 – 2014

Artículo 486.- Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo).

El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

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http://www.dnt.gub.uy/portal/hgxpp001.aspx?11,4,265,O,S,0,MNU;E;84;2;92;12;MNU;,

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Tributación del servicio de Remolcadores – Uruguay


TRIBUTACIÓN del SERVICIO de TRANSPORTE de CARGA por REMOLCADORES

IRAE

Exento de impuesto a la renta porque sería una Compañía Marítima.

La ley 16060 deroga el capítulo del Código de Comercio en que hablaba de Compañías o Sociedades; y luego en dicha ley no hay ninguna mención a la palabra Compañía; por lo que concluyo que la mención a “Compañías” es usada como sinónimo de “Sociedades”.

Por Consulta Nº 5115, la Administración Tributaria manifiesta:

En cuanto al término “compañías” esta Oficina ha seguido un criterio amplio considerando que están comprendidas las que utilizan medios aprobados por autoridad correspondiente y que la actividad se halle autorizada.

T.4 T.O. – Artículo 52º.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

Impuesto al Patrimonio

Exento de Impuesto al Patrimonio esos Remolcadores si cumplen determinadas condiciones.

T.O.T.3 – Artículo 84º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;

C) Exoneración de derechos consulares;

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos;

E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio;

F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).

IMPORTACIÓN

T.O.T.3 Artículo 83º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

Por Marina Mercante se entiende según Wikipedia:

En la mayoría de los países marítimos, marina mercante es una flota de barcos usados para el comercio que en caso de catastrofe nacional conforman la marina militar. Estas flotas pueden ser divididas en diversas categorías de acuerdo con su propósito o tamaño:

Buques de carga seca principalmente portacontenedores.

Tanques para el transporte de líquidos, como crudo de petróleo, productos petroliferos, gas licuado y productos químicos. También aceites vegetales, vino y otros alimentos – el sector de los tanques comprende una tercera parte del tonelaje mundial.

Buques especializados, por ejemplo, para cargas muy pesadas, congeladores, para el transporte de vehículos o maquinaria especial.

Costeros, barcos más pequeños para cualquier categoría de carga que normalmente no hacen rutas transoceánicas sino transportes a lo largo de las costas.

Ferries, la mayoría una combinación de carga de pasajeros y automóviles, que se utilizan normalmente para rutas regulares entre dos puertos.

Cruceros.

IVA

En principio, al ser transporte de cargas, estaría gravado por el IVA.

En cambio puede estar asimilado a exportador el flete que va de un recinto portuario a otro pero además está específicamente exonerado.

T.O.T.10.Artículo 36º.- Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.

Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.

Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20º).

T.O.T.10.Artículo 37º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

T.O.T.10.Artículo 38º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio: Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial, integrado).

Si no estuviese específicamente exonerado, entraría en el régimen de “tasa cero” por “Exportación de Servicios”:

T.O.T.10.Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82º.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626º.

Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156º.

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 242º.

(Texto parcial, integrado).

Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 16º. (D.Of.: 18.01.007).

Dec.Reglamentario del T.10.Artículo 34º.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

Dec.Reglamentario del T.10.Artículo 76º.- Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:

a) la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

b) la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977;

c) los actos de enajenación de los buques referidos en el literal anterior;

d) los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente;

e) los buques de bandera nacional están comprendidos en las exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA A DILUCIDAR?

El problema es que si los fletes están “exonerados”, el IVA Compras pasará a ser un costo para la empresa titular de los Remolcadores; pero si está “asimilado a exportador”; el IVA Compras podrá ser recuperado o compensarse con otros impuestos.

¿El Remolcador es un buque?; si no lo es no tendría la exoneración en la importación ni tampoco del Impuesto al Patrimonio; pero si lo es, ¿Es un buque de cabotaje o de ultramar?; entiendo que si primero se define que es un buque, entonces puede ser de Cabotaje ( navegar en las costas del país ) o de Ultramar ( navegar entre las costas de dos países o más ); pensemos lo que sería cruzar el Río Uruguay y ya estaría en las costas de Argentina.

MI OPINIÓN

Siempre estamos hablando de empresas uruguayas, que utilicen buques de Bandera Nacional ( de lo contrario la importación y la exportación estarían gravadas si fuesen realizadas por compañías extranjeras; pero por el Art.34 del Dec. 220/998 las asimila a Exportadores ), es claro que tienen todas sus ventas exentas del IVA; por lo cual el IVA de las compras directo a estas operaciones pasarían ser un “costo” a considerar para la titular de los Remolques.

Estimo que el espíritu es que la Marina Mercante uruguaya cada vez sea más importante y por eso se trata de incentivarla; pero en este caso con el “IVA Compras” no deducible estaría en desventaja con una compañía del exterior marítima que explotara los remolcadores; entonces la solución sería que una empresa fuese la propietaria del remolcador y otra tuviese toda la administración y le vendiera el servicio de aprovisionamiento, reparaciones, etc; las que sí serían consideradas servicios “Asimilados a Exportación” y podría facturar con IVA a tasa cero.  (no es válido este razonamiento, lo dejo como demostración de que para llegar a una solución, siempre se pasa por una etapa de análisis, lo positivo es no quedarse con ese análisis como si fuese la verdad declarada y más en un tema complejo).

Andrés Blanco, en su libro: «El Impuesto al Valor Agregado», tomo II; después de explicar las razones por las cuales cuando hay una exportación se decide devolverle el IVA Compras asociado a dicha actividad, para que no se convierta en un costo y dice que …«se justifica que el régimen de las exportaciones comprenda también a los sujetos exentos o inmunes del impuesto, o que no configuran su hecho generador, en caso de realizar exportaciones de bienes o de servicios».

Por lo tanto la solución es que la operativa del Remolcador quedará gravada a «tasa cero» y podrá recuperar el IVA Compras, ya que al asimilarlo a exportador, no importa la exoneración que tenía.

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Definición de Buque:

El buque es un barco con cubierta que por su tamaño, solidez y fuerza es apropiado para navegaciones o empresas marítimas de importancia. Para aclarar este concepto podemos decir que cualquier buque es una embarcación o barco, pero que cualquier embarcación o barco no es necesariamente un buque. Además, debe reunir las siguientes condiciones:

  • Flotabilidad,
  • Solidez o resistencia,
  • Estanqueidad,
  • Estabilidad, y
  • Navegabilidad (Velocidad y evolución).

De acuerdo con diversas reglamentaciones técnicas de varios estados, la diferencia respecto el término embarcación es que una embarcación es toda aquella unidad de tamaño inferior a 24 metros de eslora. A pesar de ello, las traducciones oficiales al castellano del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA) definen buque como toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.

Definición de Remolcador:

Un remolcador es una embarcación utilizada para ayudar a la maniobra de otras embarcaciones, principalmente al halar o empujar a dichos barcos o similares en puertos, pero también en mar abierto o a través de ríos o canales. También se usan para remolcar barcazas, barcos incapacitados u otros equipos.

En los puertos, su objetivo es guiar cuidadosamente a la embarcación a su destino de atraque donde se llevará a cabo la carga y descarga. En algunos casos puede llevar a la representación de la autoridad de puerto, transferirlo al barco para acompañar al capitán en la maniobra mientras el remolcador acompaña la trayectoria y maniobra de entrada a puertos. Garantiza así la prevención de accidentes y colisiones con estructuras, tierra firme y otras embarcaciones.

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Cr. Darío Abilleira

PD: si algún lector desea realizar un comentario, bienvenido será; mi objetivo con este análisis es mirar una actividad que no es muy común y por la cual hay muy poca doctrina. Uno crece – profesionalmente  – planteándose estos casos, que por supuesto me puedo equivocar. Reconozco que en el tema de los fletes marítimos desde el punto de vista del IVA hay como una superposición de normas, que más que ayudar, confunde; porque el Art.34 del decreto reglamentario del IVA no dice que está dirigido a compañías extranjeras y al no decirlo se supone que habla de “todo flete marítimo” sin importar quién lo haga; pero si ese flete lo hace un buque de bandera nacional; vemos que tiene sus fletes exentos de IVA. El tema es que hay un principio aceptado internacionalmente que cuando se exporta esta operación prevalece sobre la exoneración.


Importación de Buques para la Marina Mercante Uruguaya – Exonerados de Tributos … si cumple determinadas características.


Titulo 3 del Texto Ordenado 1996

Artículo 83º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

Ley 14650 – De interés nacional, la EXISTENCIA y el DESARROLLO de la Marina Mercante de Bandera Uruguaya


Ver documento en Word:

Ley 14650 Marina Mercante

Ver Ley Nº 17296, Art.263 que modifica el Art.9 de la Ley 14650.