Archivo de la categoría: Buques Band.Nac.

Tratamiento fiscal de paseos náuticos o fluviales


CONSULTAS M&GT 323/012/03/2020

Nombre: Ignacio

Profesión: Contador Público

Consulta: Buenas tardes Dario, podrías explicarme por cuáles impuestos está alcanzada una srl que realiza actividad de tráfico marítimo de pasajeros (paseos a la isla de flores, salidas a pescar, etc, todas salidas desde el puerto del buceo) y cuál sería el tratamiento fiscal de estos? Muchas gracias

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Decreto 383/978 – Reglamentario de la Ley Nº 14650 – Marina Mercante de Bandera Uruguaya – del 03/07/1978


d-383-78-03-07-1978-reglamentacion-de-la-ley-14-650-77-12-05 (archivo pdf )

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Decreto 14365 – Reglamentario de la Ley Nº 10945 – Otorgamiento Bandera Nacional – 31/08/1949


d-14365-49-31-08-1949-abanderamiento-de-buques-mercantes-y-d (archivo pdf )

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Ley 10945 – Marina Mercante – Otorgamiento Bandera Nacional


Ley 10945_Marina Mercante_Otorgamiento bandera nacional ( archivo word )

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Decreto 100/91 – Reglamento de uso de espacios acuáticos costeros y portuarios – 26/02/1991


En este reglamento hay una definición de: Buque, Hidroavión.

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Navegación en el Río Uruguay


MARCO LEGAL al año 1992 sobre la Navegación en el Río Uruguay
 
a.- Ley Nº 12.091 del 5 de Enero de 1954, de la Navegación y Comercio de Cabotaje,
b.- Decreto Nº 23.913 del Iº de Febrero de 1956, que reglamenta la Ley Nº 12.091.
c.- Ley Nº 10.945 del 10 de Octubre de 1947, de Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes,
d.- Decreto Nº 14.365 del 31 de Agosto de 1949, que reglamenta la Ley Nº 10.945.
e.- Ley N-º 14.650 del 12 de Mayo de 1977, que declara de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina Mercante,
f.- Decreto Nº 383/978, del 3 de Julio de 1978, que reglamenta.-la Ley Nº 14.650.
g.- Artículo Nº 309 de la Ley Nº 14.106 del 14 de Marzo de 1993.
h.- Artículo Nº 40 de la Ley Nº 13.022 del 7 de Diciembre de 1961.
i.- Artículos Nº 26 y 27 de la Ley Nº 13.833 del 29 de Octubre de 1969.
j.- Artículo Nº 31 del Decreto Nº 534/991.

Ver el siguiente trabajo presentado por Capitán de Corbeta (C.P.) Ernesto SERRÓN en un Seminario del año 1992, el mismo está publicado en la página Web de la CARU.

Navegación en el Río Uruguay_año 1992  ( archivo word )

La fuente fue:

http://www.caru.org.uy/publicaciones/1erSeminario-sobre-la-navegacion-en-el-Rio-Uruguay.pdf

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Ley 18719 – Creación del Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros.


Ley Nº 18.719 – Presupuesto 2010 – 2014

Artículo 486.- Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo).

El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

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http://www.dnt.gub.uy/portal/hgxpp001.aspx?11,4,265,O,S,0,MNU;E;84;2;92;12;MNU;,

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Buques de Cabotaje o Ultramar de Bandera Nacional tendrán exoneraciones tributarias … si cumplen determinadas características


Titulo 3 del Texto Ordenado 1996

 

Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

 1) Su domicilio social en el territorio nacional.

 2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

 3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.

 4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):

1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.

En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.

Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º. Nota: Este artículo fue modificado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 263º.

Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:

A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;

C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;

D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

Artículo 84º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;

C) Exoneración de derechos consulares;

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos;

E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio;

F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).

Artículo 85º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 81º de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

Buques de bandera argentina y los de bandera uruguaya, que presten servicio regular entre ambos países; gozarán del mismo tratamiento tributario a los de bandera nacional.


Titulo 3 del Texto Ordenado 1996

Artículo 80º.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.

Ley 17296 – Art.263 – Buques de Bandera Nacional


La Ley Nº 17296 del año 2001, en su artículo 263; modifica el Art.9 de la Ley Nº 14650.

Ver documento word:

Ley 17296 Art 263 Marina Mercante

¿Cuál es el tratamiento de los buques respecto al Impuesto al Patrimonio?


RT 6.4.3.1.006

Para el Impuesto al Patrimonio, los buques se hallan gravados siempre que se encuentren matriculados en la República Oriental del Uruguay.

FUENTE:

Artículo  7, Título 14 Texto Ordenado 1996.

Consulta 4385