Este Convenio a la fecha de la publicación en el Blog, no está ratificado por Uruguay.
La redacción es idéntica a la Ley Nº 25177 de la República Argentina (que lo ratifica).
Ver el link, en que dicho Convenio está cargado en la página del Poder Legislativo del Uruguay; y más abajo del Link se copian los mensajes de los Presidentes Jorge Batlle, Tabaré Vázquez y de José Mujíca; para que se considere el Proyecto de Ley de un artículo en que se ratificaría el Convenio con la República Argentina.
Es increíble que dicho Convenio fue firmado en el año 1994, y ya vamos para casi 17 años para ratificar el mismo.
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ARGENTINA – URUGUAY
CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA
ARTÍCULO 1
1.- El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. Se entiende por servicio regular prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.
2.- Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con las legislaciones vigentes en cada uno de los países.
3.- Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros de turismo y excursiones.
No obstante, la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad, la autorización previa de las respectivas Autoridades Competentes designadas en el Artículo 18 del presente Convenio, a los efectos de la realización de dichos cruceros y excursiones. Los mismos deberán iniciarse desde los respectivos puertos de su bandera y no deberán interferir con los servicios regulares.
ARTÍCULO 2
1.- Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada Parte en el uso de puertos y medios de transporte.
2.- A los efectos de la sustitución de las unidades ofrecidas, los armadores podrán chartear o arrendar buques o embarcaciones similares dentro de su propia bandera.
ARTÍCULO 3
1.- Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades, las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.
Si no se lograse acuerdo entre las empresas armadoras, los mismos serán fijados por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, basados en el principio de reciprocidad.
2.- Las tarifas serán fijadas libremente por las Empresas prestatarias, asegurando al usuario la equivalencia de cada tarifa en la moneda de ambos países. Las mismas deberán ser comunicadas a las respectivas Autoridades Competentes, no pudiendo ser modificadas sin mediar nueva comunicación. Éstas deberán hacerse públicas con la debida antelación a fin de asegurar la transparencia del mercado.
ARTÍCULO 4
Para la habilitación de nuevos permisionarios, en los servicios que operen en los puertos cuya capacidad de operación es limitada, las Autoridades Competentes de ambos países asegurarán una distribución eficiente y racional de los mismos, con el objetivo de brindar igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 5
Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya, gozarán, en cada país, de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje, servicios portuarios y auxiliares, sin perjuicio de otros, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.
ARTÍCULO 6
La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar a la adopción de medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco.
ARTÍCULO 7
1.- Las Partes Contratantes adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que les permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del día, durante todo el año.
2.- Las Partes Contratantes adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras injustificadas que pueden derivar de dificultades de orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones portuarias.
ARTÍCULO 8
1.- Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera, de conformidad con su legislación.
2.- Si las normas respectivas no fueren concordantes, las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las particularidades de cada servicio.
ARTÍCULO 9
Las Partes Contratantes uniformizarán y simplificarán la documentación de despacho y recepción de los buques afectados al tráfico recíproco.
ARTÍCULO 10
Las empresas de transporte que realicen los servicios previstos en el presente Convenio deberán contratar, en forma obligatoria, seguros que cubran los siguientes riesgos: responsabilidad civil por daños contra terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa, responsabilidad por transporte de pasajeros de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación de cada país.
Las Autoridades Competentes controlarán la vigencia de las pólizas de seguro, y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en el inciso anterior.
La verificación de su incumplimiento impedirá a las embarcaciones navegar, hasta tanto el armador acredite la contratación de dicho seguro.
ARTÍCULO 11
Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para el tráfico bilateral.
Los permisionarios deberán presentar el movimiento mensual de pasajeros por frecuencias y servicios.
ARTÍCULO 12
Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el transporte de Cabotaje Nacional, el que está reservado para las embarcaciones de cada Parte.
ARTÍCULO 13
El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en el presente Convenio, será sancionado por la Autoridad Competente de cada una de las Partes.
Será competente para conocer en la infracción, la autoridad de la nacionalidad del permisionario, independientemente del lugar donde se verifique el incumplimiento.
Las sanciones podrán consistir en:
a) |
Apercibimiento; |
b) |
Multa equivalente al valor de cien (100) a mil (1000) pasajes del servicio para el cual fue autorizado. |
c) |
Revocación de la autorización. |
ARTÍCULO 14
Se tendrán en cuenta a los efectos de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior:
a) |
Los antecedentes del infractor. |
b) |
La conducta del infractor frente a los hechos. |
c) |
La capacidad de la embarcación. |
d) |
La negligencia, dolo o culpa del infractor. |
e) |
La reincidencia en la infracción. |
f) |
La afectación al servicio. |
ARTÍCULO 15
La Reglamentación del Presente Acuerdo, determinará los procedimientos para comprobar las infracciones y aplicar las sanciones y definirá el destino de los fondos que se recauden por el cobro de dichas multas.
ARTÍCULO 16
Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes, perciban los armadores participantes en el transporte recíproco de conformidad con las disposiciones en vigor en ambos países.
ARTÍCULO 17
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud del presente Convenio estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1940.
ARTÍCULO 18
Las Partes Contratantes se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.
ARTÍCULO 19
1.- Serán Autoridades Competentes a los efectos del presente Convenio, en la República Argentina, la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; y en la República Oriental del Uruguay, la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
2.- Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la designación de la nueva autoridad.
ARTÍCULO 20
1.- Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones de consulta entre las respectivas Autoridades Competentes, para la interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de posibles modificaciones al mismo. Dichas reuniones deberán iniciarse dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le fuera solicitada la reunión, a menos que se conviniera de otra forma.
2.- Las Autoridades Competentes acordarán en un Reglamento el procedimiento a seguir respecto de los trámites de apropiación de servicios, frecuencias y toda otra condición de transporte entre ambos países.
Asimismo, realizarán consultas periódicas para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 21
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos iguales, a menos que, en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de denunciarlo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los 14 días de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente auténticos.
(SIGUEN FIRMAS)
PROTOCOLO DE INTENCIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;
En relación con el Convenio de Transporte por Agua suscripto entre ambos países el día de la fecha;
Han acordado continuar las negociaciones relativas al establecimiento de reglas para determinar los buques que, en el marco del Convenio citado, serán considerados de bandera argentina y uruguaya.
Una vez alcanzado un acuerdo entre los Estados Contratantes sobre dicho tema, el mismo será recogido en un Protocolo que formará parte del Convenio de Transporte por Agua referido.
Hecho en Montevideo, a los 14 días del mes de octubre de 1994, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(SIGUEN FIRMAS)
http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenios/conv-ap-33981.htm
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CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA CON LA REPÚBLICA ARGENTINA
A p r o b a c i ó n
PODER EJECUTIVOMinisterio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas |
Montevideo, 21 de junio de 2010.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el numeral 20) del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de reiterar los mensajes de fechas 13 de febrero de 2001 y 1º de octubre de 2007, que se adjuntan, por los cuales se solicitó la aprobación parlamentaria del «Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina», suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.
Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su oportunidad dieron mérito al envío de aquel mensaje, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
JOSÉ MUJICA
LUIS ALMAGRO
LUIS ROSADILLA
ENRIQUE PINTADO |
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el «Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina», suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.
Montevideo, 21 de junio de 2010.
LUIS ALMAGRO
LUIS ROSADILLA
ENRIQUE PINTADO |
PODER EJECUTIVOMinisterio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas |
Montevideo, 13 de febrero de 2001.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 numeral 20) y 85 numeral 7) de la Constitución de la República el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, el que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.
En cuanto a su contenido, para conocimiento de ese Cuerpo, en el mismo se estipulan las condiciones en que se prestarán los servicios permisados, así como las de habilitación de nuevos servicios, de que los buques afectados deberán pertenecer a las banderas de las Partes, uruguaya o argentina; los beneficios a dichos buques, medidas para facilitar sus operaciones, normas sancionatorias, así como lo que refiere a igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas en el acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios, y normas de competencia.
Se excluyen expresamente los servicios de cruceros de turismo y excursiones y los de cabotaje nacional.
Asimismo corresponde poner en conocimiento de ese Cuerpo que las delegaciones, integradas por las autoridades con responsabilidad en la aplicación de este Convenio en Uruguay y Argentina, están elaborando en forma consensuada el reglamento correspondiente que complete el cuerpo normativo de los servicios de transporte por agua entre ambos países.
Finalmente cabe destacar la importancia que el presente Acuerdo tiene al establecer el marco jurídico que regula el tráfico fluvial bilateral regular de pasajeros y vehículos entre ambos países, por lo cual el Poder Ejecutivo solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General la seguridad de su más alta consideración.
JORGE BATLLE IBÁÑEZ
DIDIER OPERTTI
LUIS BREZZO
LUCIO CÁCERES |
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Montevideo, 13 de febrero de 2001.
DIDIER OPERTTI
LUIS BREZZO
LUCIO CÁCERES |
PODER EJECUTIVOMinisterio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de Transporte
y Obras Públicas |
Montevideo, 1º de octubre de 2007.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 168 numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de reiterar el mensaje de fecha 13 de febrero de 2001, Asunto 037a/2001, cuya fotocopia se adjunta, por el cual remitió el proyecto de ley para la aprobación del Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.
Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su momento dieron mérito al envío de aquel mensaje y proyecto de ley, el Poder Ejecutivo se permite solicitar la pronta aprobación del referido instrumento bilateral.
El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
TABARÉ VÁZQUEZ
BELELA HERRERA
AZUCENA BERRUTTI
VÍCTOR ROSSI |
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Montevideo, 1º de octubre de 2007.
BELELA HERRERA
AZUCENA BERRUTTI
VÍCTOR ROSSI |
CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 2008.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario |
|
JOSÉ MUJICA
Presidente |
CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 14 de octubre de 1994, que regula el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos a efectuarse entre puertos de ambos países.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2010.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario |
|
DANILO ASTORI
Presidente |
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