Archivo de la categoría: REMISES

El giro de Remises, ¿Pueden deducir el IVA Compras del gasoil?


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Dicho importe es con IVA incluído (son dólares americanos)

$50.00

CONSULTAS M&GT 301/015/08/2019

Nombre: Carolina

Profesión: Contadora Pública

Consulta: Dario, como esta? siempre es muy util la informacíon que proporciona, estoy buscando si el remise a gasoil puede deducir el iva del gasoil, le consulto, cuando la normativa dice: “Transportistas terrestres de pasajeros”, dedo que la actividad de remise 49222 es “transporte de pasajeros en remise”, estan incluidos en la dedución? no encuentro nada en especifico, tal vez Ud. me pueda guiar. Desde ya muchas gracias. Saludos.

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Prohibición de Importar Vehículos Usados, mala legislación; Ley 12670, Ley 17887, Ley 18532, Ley 18802, Decreto 275/012


Mucho se ha publicado sobre la mala legislación; hoy estamos viviendo en el Uruguay, como cae un Ministro cuando no tenía las condiciones para serlo y tuvo que existir una denuncia para que así fuese; si esto mismo hubiese sido la caída de un Banco se estaría solicitando la cabeza de toda la dirigencia del Banco Central; en cambio esto quedará como un hecho más, en los recuerdos. También estamos viviendo cómo se declarará Inconstitucional (aún antes de que se lo declare?) un impuesto llamado por su acrónimo: ICIR, que ni siquiera está en la página de la DGI, en el lugar que habría que ir a buscar toda la normativa que es en el Texto Ordenado, no hay nada; pero se advirtió que sería inconstitucional, y aún así lo votaron. Hay otros casos que no los nombro porque aún son más polémicos y no es la idea, sino sólo mostrar cómo estamos plagados de una mala legislación que aunque parezca letra muerta, nos genera problemas a los habitantes de este País. Si Ustedes hoy ingresaran a la web del Palacio Legislativo y van a buscar las leyes, al día de hoy está publicada la Número 19051, pero hay una que es la Número 19031 que no está publicada, ¿y porqué no existe?, yo no lo sé, pero tendría que existir un aviso que por algo se saltearon ese número.

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Una empresa de Remises, ¿Puede vender el vehículo a los tres años de comprado para no pagar el IMESI?


CONSULTAS  GT  035/003/09/2011

ConsultaTenés idea si sigue vigente eso de que una empresa de Remise, puede vender el vehículo a los 3 años de haberlo comprado, o si cambió y hay algún plazo mayor?.

Saludos
Inés
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El IMESI de los automóviles adquiridos o importados para ser utilizados para el transporte de pasajeros, no se paga si se venden los mismos después de 3 años, y para el Transporte Escolar si los venden después de 5 años


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Exonérase a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de taxímetro o remise.


Decreto N° 483/007       

Promulgación : 12/12/2007                         Publicación : 20/12/2007

VISTO: el artículo 325 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de taxímetro o remise.

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar dicha disposición.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Exonérase a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de taxímetro o remise.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ – DANILO ASTORI – EDUARDO BONOMI

Reglamentación de la Ley 17651, Decreto 248/003, Precísase la forma de aplicar el Impuesto al Valor Agregado al transporte terrestre de pasajeros ( Taxímetro, Remise, Transporte Escolar )


Decreto N° 248/003

Fecha de Publicación: 26/06/2003

Precísase la forma de aplicar el Impuesto al Valor Agregado al transporte terrestre de pasajeros.

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Decreto 89/011 – Eliminación del aporte ficto a la Seguridad Social sobre 3 BFC; por Propinas recibidas de Choferes de Remise, a partir de Ene/2011


Decreto N° 89/011

Promulgación : 23/02/2011               Publicación : 09/03/2011

VISTO: El literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 20/007 de 16 de enero de 2007.

RESULTANDO: I) Que la disposición indicada prevé que las propinas efectivamente percibidas por los choferes de remises estarán gravadas por un valor de tres Bases Fictas de Contribución, a los efectos de la aportación a la Seguridad Social.

II) El planteo efectuado por propietarios de coches remises, en el que invocan la inadecuación de la norma referida a la realidad de esta rama de actividad.

III) Que por idéntica situación se dispuso por decreto N° 20/007 de 16 de enero de 2007, la supresión en el literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996, de la referencia a choferes de coches con taxímetro.

CONSIDERANDO: I) Que es dable reconocer que la percepción de propinas por parte de los trabajadores de remises, se ha reducido sensiblemente en relación con lo que era usual en tiempos pasados, lo que ha sido reconocido por el referido decreto N° 20/007.

II) Que, por razón de lo expuesto, las propinas en el sector han devenido completamente accidentales y esporádicas, perdiendo los caracteres de regularidad y permanencia exigidos por los artículos 153 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 4° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1.996, para que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de Seguridad Social.

III) Que, en consecuencia, es pertinente excluir esta actividad de la nómina contenida en el artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto 20/007 de 16 de enero de 2007.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y por los artículos 153 y 156 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

Artículo 1

Derógase el literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 20/007 de 16 de enero de 2007.

Artículo 2

La derogación dispuesta por el artículo anterior regirá para los meses de cargo a partir del mes de enero de 2011 inclusive.

Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA – EDUARDO BRENTA – FERNANDO LORENZO

10/06/2003 – Ley 17651 – Tributación del Transporte Terreste Personas


Publicada D.O. 10 jun/003 – Nº 26273

Ley Nº 17.651

TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

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¿En que casos los agentes de retención designados en el artículo 73 Decreto 148/007 no deben realizar la retención?


RT 6.0.8.1.2.010

No deberán retener en cuando se contrate con:

  • los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3º del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.
  • Prestadores de servicios incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1196
  • Servicio de transporte de bienes o de personas
  • Servicio de seguridad, vigilancia y limpieza incluidos en el Decreto 194/000.
  • Servicio de arrendamiento de bienes mueble

No corresponde efectuar la retención prevista en el artículo 73 del Decreto 148/007, dado que las actividades enumeradas claramente no constituyen prestaciones de servicio personales comprendidas en el hecho generador del IRPF.

Cabe mencionar que en el caso de los servicios de arrendamiento de bienes muebles, deberá analizarse si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 148/007.

FUENTE:

Artículo 40, Título 7, Texto Ordenado 1996.

Artículo 73, Decreto 148/007.

Numerales 5 y 8, Resolución 662/007.

Consulta 4757.

¿A qué tasa de IVA está gravado el Servicio de Remise en un Sepelio?


Consulta Nº 5438

Se consulta respecto al tratamiento tributario del servicio de remise en oportunidad de un sepelio.

Dicho servicio puede revestir diferentes modalidades.

En ciertas ocasiones la empresa fúnebre ofrece al contratante un servicio integral que comprende una serie de bienes y servicios, entre los cuales se incluye una determinada cantidad de vehículos que prestan el servicio de remise, y que el usuario debe pagar utilice o no el mismo, tal como ocurre en el caso de los servicios denominados “prepagos”.

También existen casos en que la empresa firma contratos con entidades colectivas por los que se compromete a prestar el servicio a los afiliados a las mismas, incluyendo el servicio de remise.

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