Archivo de la categoría: SinFinesLucro

Una Asociación Civil, una Fundación, ¿Si tiene rentas pasivas, o rentas de capital mobiliario; es correcto que le retengan IRPF?; ¿Tributan por dichas rentas?


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Dicho importe es con IVA incluído (son dólares americanos)

$50.00

CONSULTAS M&GT 284/033/12/2018

Nombre: Ramiro

Profesión: Contador Público

ConsultaBuenas noches! Primero que nada, muchas gracias por el espacio. El blog me resulta muy interesante y serio. Gracias por eso y la generosidad de compartir casuística en una profesión que se complejiza día a día.

Trabajo en un sujeto pasivo de IRAE que se encuentra comprendido dentro de los agentes de retención de IRPF del artículo 39 del Decreto 148/007 (literal g). Pagamos y acreditamos rentas de capital provenientes de entidades tanto locales como del exterior (cupones de obligaciones negociables cuyas empresas nacionales cotizan en bolsa -7% de IRPF-, intereses de bonos corporativos extranjeros -12% de IRPF-, entre otros).
A la hora de la retención me encuentro con que tengo personas físicas sobre las cuales no tengo duda que aplica la retención, pero me surgen dudas conceptuales a la hora de las PERSONAS JURÍDICAS (no aquellas para las que conozco que por su forma jurídica tributan IRAE y por ende la retención no aplicaría) sino aquellas que adquieren formas como asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones.

¿CORRESPONDE RETENER IRPF EN ESTOS CASOS?

DGI plantea a través de su formulario N° 3105 la posibilidad que personas jurídicas (residentes o no) me habiliten a no retener por intereses provenientes de entidades del exterior (aquel 12% que comentaba más arriba)…¿pero que pasa con los intereses de entidades locales que pago a estas asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones (muchas veces exoneradas de impuestos por Ley)?

¿PUEDO ENTENDER QUE LA MERA CUALIDAD DE «PERSONA JURÍDICA» ME ES SUFICIENTE PARA NO RETENER?

Nuevamente, agradezco el espacio. Saludos cordiales

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Una Asociación Civil sin fines de lucro; no amparada a los beneficios del Art.69 de la Constitución; tributa IRAE e IVA. Emite documentos habilitantes para actividades en el exterior; pero eso no alcanza para ser considerado una Exportación de Servicios, tiene que estar dentro de la lista taxativa a efectos del IVA.


Consulta Nº 5823

Asociación civil sin fines de lucro – emisión de documentos habilitantes para actividades en el exterior –  IRAE – IVA – Ingresos gravados.

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¿Una Asociación Civil debe o tiene que emitir facturas? Emisión de Recibos para Cobro de Cuotas Sociales y consignación de Donaciones


Consulta Nº 4934

Una Asociación Civil consulta: ¿La Asociación debe o tiene que emitir facturas? Cuando se deba realizar algún tipo de comprobante por colaboraciones o donaciones, ¿es suficiente la emisión de recibo comercial?

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Instituto de Enseñanza. ¿Está obligada a emitir facturas o puede entregar recibos?. Constancia de Imprenta Especial, para facturar Entidades sin Fines de Lucro


CONSULTAS  GT  078/038/07/2013

Nombre que lo Identifique: ana

CONSULTA: Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Que documentación debe utilizar una empresa unipersonal exonerada por el art 2 (instituto de enseñanza)? Está obligada a emitir facturas exoneradas de impuesto o puede unicamente entregar recibos a los alumnos? desde ya muchas gracias!

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¿Las Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro, siempre están exentas de impuestos?


Nombre: GUSTAVO

Su Comentario o Pregunta: ¿que artículo o ley exonera del pago de impuestos a las asociaciones civiles sin fines de lucro?

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¿Una Colonia de Vacaciones, cómo afecta tributariamente a una Asociación Civil sin Fines de Lucro o empresa Unipersonal con y sin exoneración?


Hora: Jueves septiembre 22, 2011 at 4:45 pm

Su Comentario o Pregunta:

Buenos Dias. Primero que todo su Blog es muy, muy Bueno y aporta mucho . Desde Ya Muchas Gracias.

Mi consulta es saber el Caso de las Llamadas » Colonia de Vacaciones » que se efectuan en Clubes , jardines de infantes , escuelas , en Fin , que consta de enviar los niños a efectuar una actividad fisica y recreativa.

Mi consulta es si esto lo puede efectuar y como afecta a nivel tributario en estas situacion :

Caso 1 ) Asociacion Civil sin fines de Lucro que se dedica a la difucion de Artes Marciales chinas y de Cultura. Tiene Personeria Juridica en Mec y Ministerio de Deporte.

Caso 2 ) Empresa Unipersonal Exonerada en Dgi como Educacion Deportiva y Recreativa

Caso 3 )  Pequeña Empresa que Actua como Academia

Muchas Gracias

Respuesta:

Estimado, agradezco sus elogios, son bien valorados, muy amable.

He estado analizando la consulta y necesito resumirla de forma tal de no caer en respuestas extensas. Cualquier cosa, volvemos sobre el punto.

Por lo tanto agruparía a tus 3 preguntas en 2 respuestas:

a)      Una respuesta para aquellos casos que tengan una exoneración determinada
b)      y Una respuesta para el caso que no tiene una exoneración

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Fundaciones, diferencias con Asociaciones Civiles.


Fundaciones. Diferencias con Asociaciones Civiles.

Ambas tienen en común que son personas jurídicas sin fines de lucro y que, en principio, están sometidas al mismo órgano de control, que es el Ministerio de Educación y Cultura, pero tienen algunas diferencias:

En la Asociación Civil deben existir asociados que cubran, por lo menos, un número de miembros titulares y suplentes que integren los órganos de dirección provistos por el estatuto: Comisión Directiva, Comisión Fiscal, y Comisión Electoral.

En la Fundación debe existir un patrimonio (bienes, derechos o recursos) que permita la realización de los fines u objeto de interés general para cuyo cumplimiento se ha constituido.

En la Asociación Civil, la personalidad jurídica recae en las personas que se denominan socios o asociados En las fundaciones, recae en los bienes que conforman la dotación patrimonial y en este caso, las personas son terceros que únicamente administran el patrimonio de la entidad aplicándolo al cumplimiento de su objeto social.

La Asociación Civil tiene un mecanismo de autocontrol que la Fundación no posee. En general, en una asociación existe mas de un grupo de socios que pugnan por el poder, por lo que se controlan y vigilan entre si. Al obtener uno de ellos la mayoría o todos los cargos directivos, los otros, ante un apartamiento de las disposiciones del estatuto, recurren a los mecanismos que ese estatuto prevé para corregir la situación.

http://www.dgr.gub.uy/faq/faq.htm#8

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Fundación sin fines de lucro, se presenta a una Licitación Pública que consiste en «suministrar Auxiliares de Servicio para áreas de Block Quirúrgicos, Áreas de Cuidados Intensivos y Especiales y Emergencias»; ¿Están exentas de tributos?


Consulta Nº 5381

Consulta Nº 5382

Consulta Nº 5383

Consulta Nº 5384

aclaración: las 4 consultas tienen el mismo texto.

Una entidad estatal se presenta al amparo del artículo 71º del Código Tributario, consultando si determinados servicios que se contratarían con una fundación sin fines de lucro se encuentran directamente relacionados con los fines específicos de la institución y, en consecuencia, exonerados de tributos o si por el contrario la exoneración no alcanza a dichos servicios.

Según lo informado, un centro hospitalario procedió al llamado de una licitación pública para que le suministren auxiliares de servicio para las áreas de blocks quirúrgicos, áreas de cuidados intensivos y especiales y emergencias, en el marco de un proyecto educativo laboral. La propuesta presentada por la fundación fue la única oferta recibida.

El artículo 2º del Título 3 del TO 1996, cuya fuente es el artículo 448º de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, declara comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura, no siendo aplicable esta exoneración a los impuestos que graven los bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Esta norma fue reglamentada por los Decretos Nº 166/008 de 14.03.008 y Nº 42/011 de 1º.02.011.

El numeral 4 del artículo 3º Bis del Decreto Nº 166/008, con la redacción dada por el Decreto Nº 42/011, establece que se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios fiscales antes señalados, las actividades desarrolladas por asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado que tengan por objeto la ejecución de proyectos educativos laborales, siempre que se cumpla con determinados requisitos. En caso de que la fundación por la que se consulta se ajuste a ellos, le corresponderá la exoneración de impuestos. En caso contrario sus rentas estarán alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y la prestación de sus servicios gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Cabe agregar que dicha institución deberá cumplir con lo establecido en el inciso 2º del artículo 2º del Título 3 del TO 1996 y con las restantes disposiciones establecidas en el Decreto Nº 166/008, en tanto correspondan.

04.05.011

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No critico la consulta ni su contenido; pero es increíble cómo se extiende la interpretación de un artículo de la Constitución que es claro y acotado; a actividades que rozan con una tomada de pelo al resto de la población y empresas que compiten en el mercado en un sistema que en principio es equitativo para todos.

Si Usted fuese asesor de una empresa de Servicios, de cualquier servicio; ¿Con este antecedente no se le pasará por la mente la de asesorar la creación de una Fundación Sin Fines de Lucro?; basta que luego la empresa «real» le facture a la Fundación «gastos de administración» para que quede el circuito «armado» para retirar el dinero con mucha más utilidad que si fuese por el régimen normal; porque hay que prestar atención que la exoneración no es de impuestos sino de «Tributos», que es mucho más amplio el concepto y seguramente la que facture deba ser una empresa en el régimen de Pequeña Empresa para no introducir el «IVA» como un costo.

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Ley 15657 – Exoneraciones de gravámenes para Astilleros, Varaderos, y Diques instalados o a instalarse – del 25/10/1984 – Uruguay


Ley 15.657

Se aprueban exoneraciones de gravámenes para los astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse en el país y se deroga la ley 9.669.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 2°.
Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

Artículo 3°.
La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios de la presente ley una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas los dos años de la fecha de introducción de aquellos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo 2°. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.

Artículo 4°.
Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo de esta ley, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

Artículo 5°.
Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1° deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando;
A)El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el literal B) del artículo 1°.
B)La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los cuales solicitó ampararse a los beneficios de artículo 1°;
C)No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D)La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de los astilleros, varaderos y diques en general.
A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C) del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6°.
Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 7°.
El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo de esta ley en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 8°.
Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo de esta ley, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

Artículo 9°.
Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por la presente ley. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 10.
Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley, estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para su instrucción un número de egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay que establecerá el Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia de las respectivas empresas.

Artículo 11.
Las violaciones a la presente ley se regularán por lo previsto en el artículo 245 y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5° de la presente ley, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 1°, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

Artículo 12.
Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren amparadas en los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de 1937, accederán a los beneficios de la presente sin necesidad de nueva inscripción, debiendo presentar para ello en un plazo de noventa días al Ministerio de Industria y Energía la información exigida por la reglamentación.

Artículo 13.
Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.

Artículo 14.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación. En tanto no se dicte la reglamentación respectiva, serán de aplicación los decretos de 14 de julio de 1937 y 16 de octubre de 1958 y modificativos en lo que no se opongan a las diposiciones de la presente.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de octubre de 1984.
HAMLET REYES

Presidente

NELSON SIMONETTI

JULIO A. WALLER

Secretarios

Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Industria y Energía

Montevideo, 25 de octubre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. JUSTO M. ALONSO. EDUARDO J. RAZETTI.

Ley 17163 – Dictanse normas para las Fundaciones


Ley 17163_Fundaciones ( archivo word )

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Una fundación cuyos ingresos son rendimientos de colocaciones financieras, donaciones y legados; ¿Es sujeto pasivo del IRAE e IP?


Consulta Nº 5163

Comparece una fundación que consulta sobre su situación frente a los impuestos de IRAE y de Patrimonio.

Manifiesta que su objeto es el de brindar ayuda a los sacerdotes del clero secular de la Iglesia Católica que pasaron a situación de retiro por razones de edad o de enfermedad, ayuda que consiste en distribuir asignaciones mensuales.

Sus ingresos actuales provienen del rendimiento de colocaciones financieras y la recepción de donaciones y legados. Los mismos se destinan al cumplimiento de la ayuda antes mencionada y a la capitalización de la entidad.

Fue declarada exonerada de impuestos nacionales por el Poder Ejecutivo considerándola comprendida en el inciso tercero del artículo 1º del Título 3 del T.O. 96.

Con respecto al IRAE, la entidad no queda comprendida entre los sujetos pasivos del tributo dado que sus rentas no tienen el carácter de empresariales.

Con respecto al Impuesto al Patrimonio, las fundaciones no están nominadas como sujetos pasivos del referido impuesto.

13.01.009

¿Cualquier Institución Privada sin fines de lucro, dedicada a la rehabilitación de niños; puede recibir donaciones y que las mismas tengan un tratamiento especial para el contribuyente?


Consulta Nº 5320

Una institución privada sin fines de lucro, que se dedica a la atención temprana y a la rehabilitación de niños y adolescentes con discapacidades varias, consulta al amparo de lo dispuesto por el art. 71 del C.T., si se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el literal A) del Art. 79º del Tít.4 T.O. 1996.

La norma referida otorga beneficios a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IPAT) por las donaciones que realicen a ciertas entidades, comprendiendo a las realizadas a establecimientos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas, para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones.

Al no tratarse de un establecimiento de los mencionados por la norma citada (literal A), ni en ningún otro de los literales del Art. 79º del Tít. 4 T.O. 1996, no puede considerarse comprendida en el beneficio que en ella se consagra.

30.11.010