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Contador Público Darío A. Abilleira Alvarez – MIRADAS TRIBUTARIAS desde URUGUAY

Sobre: Impuestos, Tasas, Contribuciones | Sin un Sistema Tributario no hay Estado, debe ser equitativo, eficiente, y no confiscatorio | No taxation without representation

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        • Art.001 Ámbito Aplicación
        • Art.002 Principio Legalidad
        • Art.003 Potestades de la Adm
        • Art.006 Interpretación HG
        • Art.010 Concepto Tributo
        • Art.017 Contribuyente
        • Art.021 Solidaridad Representantes
        • Art.024 Hecho Generador
        • Art.026 Domicilio Fiscal
        • Art.027 Domicilio Constituido
        • Art.031 Pagos Anticipados
        • Art.038 Prescripcion
        • Art.039 Interrupción Prescripción
        • Art.047 Secreto de las Actuaciones
        • Art.049 Plazos
        • Art.051 Notificaciones
        • Art.063 DJ Suj Pasivos
        • Art.064 Rectificación DJ
        • Art.066 Estima.Oficio
        • Art.068 E Inf.3ros
        • Art.070 Oblig Part
        • Art.071 ConsultaReq
        • Art.093 Tipos Infracción
        • Art.094 Mora
        • Art.096 Defraudación
        • Art.103 Tras Responsabilidad
        • Art.104 Responsabilidad Entidades
        • Art.32 Facilidades de Pago
      • 1.3 FORMALIDADES
        • Boletos de Pago DGI
        • Buen Pagador DGI
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          • Subordinación
          • Trabajo en Negro
          • Uniformes
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        • 2.2.2__Régimen PÚBLICO
          • Afrodescendientes
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          • Estabilidad Laboral
          • Evaluación Desempeño
          • Feriados F.Públicos
          • In Itinere Públ.
          • Jornada 8 Hs
          • Licencia Públicos
            • Donante Sangre & Órganos
            • Lic x Estudio Públicos
            • Licencia Duelo Públ
            • Licencia No Gozada Públ.
            • Licencia Sin Goce Sueldo
            • Licencias Pase en Comisión
          • Prima x Nacimiento
          • Remuneración Variable FPúblico
        • 2.2.3__Trabajo MUJER
          • Embarazo
          • Jornada Laboral Mujer
          • Lactancia
          • Licencia Papanicolau
          • Licencia por Maternidad
          • RHA Fertilización
        • 2.2.5__Trabajo HOMBRES
          • Licencia Ex Próstata
        • 2.2.6_Temas SYSO
          • Baños y Vestuarios
      • 2.3 MTSS
        • Artistas MTSS
        • Clausura MTSS
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        • MultasMTSS
        • Planilla
        • Registros
      • 2.4 SNIS
        • 01 Normativa
          • Dec 221/011
          • Ley18211
          • Ley18731
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    Los gastos con pequeñas empresas (IVA mínimo) ya son Gastos Deducibles al liquidar el IRAE.

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    Si una Unipersonal arrienda una Maquinaria, Vehículo, Camión, etc; si quien contrata es agente de retención, ¿debe retener IRPF?

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    Una SAS que factura Servicios Personales, ¿Se le debe aplicar la retención de IRPF?

    Para los que estén en el tema, parece el título un poco absurdo, ¿no?. Muchas veces me pasó en los exámenes que lo más difícil eran aquellas preguntas que parecían obvias; esas siempre me costaron. Y la pregunta es pertinente, porque lo que ha sucedido (como muchas cosas en Uruguay) es que se generan modas […]

    Una SAS, exonerada por el Art. 52 Lit.S del Titulo 4, ¿Debe realizar anticipos de IRAE?

    CONSULTAS M&GT 374/003/01/2021 Nombre: Valentina Profesión: vía Comentario  en https://wp.me/p13ijO-3cZ Consulta: Buenas noches, Con respecto a este tema, quisiera consultarle si una S.A Simplificada, sin contabilidad suficiente y que estará exonerada por el lit S del art 52, debe igualmente realizar anticipos de IRAE. Gracias.

    Redistribución de la jornada a realizar en el día Sábado, en la semana, su efecto en la Licencia.

    CONSULTAS M&GT 373/002/01/2021 Nombre: Guillermo Profesión: Administrativo Consulta: Hola Darío! Feliz año!. Les pido su ayuda con 2 consultas que me surgen de la licencia: a partir de 2020 en mi empresa cambiaron la forma de computar los días de licencia gozados, por cada día gozado de licencia lo computan como 1,167 día gozado (para […]

    Si la empresa o institución no abre, no trabaja y no es culpa de los empleados, ¿Deben cobrar el salario los trabajadores? Caso de un Jardín de Infantes.

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    Me han hecho consultas, respecto a casos de personas (principalmente extranjeras) que se vienen a trabajar a Uruguay, y cuando se le pregunta si tienen hijos, en algunos casos dicen que sí que tienen pero no viven en Uruguay, sino que quedaron en su País de origen. Lo mismo sucede en casos de personas casadas, […]

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Browsing Category Dividendos

Un tema semántico importante: ¿Distribución de Dividendos, Distribución de Resultados o Distribución de Utilidades, son Sinónimos?

febrero 17, 2013 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Muchas veces, hablamos de estos conceptos: Dividendos, Resultados, Utilidades, Beneficios como sinónimos; o si somos estudiantes lo recibimos y luego lo repetimos sin mucho análisis, y cuando ya somos profesionales seguimos repitiendo y cada tanto aprendemos algo nuevo porque otro colega nos dice que es de tal forma, porque alguien se lo dijo y que trabaja en una “consultora” de las “grandes” y por lo tanto tiene que estar bien.

Cuando uno se pone a investigar, no a investigar lo común, lo ya conocido lo que se debe hacer para que la distribución se llame como se llame sea legal, o si está gravada o no; sino que cuando uno quiere saber: ¿Qué se entiende por Dividendos?, ¿Existe alguna norma que lo defina?, y hagan la prueba, yo no la encontré. Es como un axioma, se lo nombra pero no se explica; y entonces hay mucha cosa que están escritas pero que no tienen un sustento legal que uno diga: esto es así; sino que es así porque alguien prestigioso lo dijo.

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Dividendos – Consulta idéntica a la Nº 5357

noviembre 19, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5366

Una sociedad anónima constituida en el país, cuyos accionistas revisten la calidad de personas físicas residentes en la República Oriental del Uruguay, consulta respecto de varios aspectos:

1. Si a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que grava los dividendos distribuidos por la consultante, se debería considerar solamente los dividendos correspondientes a utilidades contables, generadas a partir de la vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), imputándolas a las utilidades gravadas por este impuesto generadas en el mismo año y, en consecuencia, no correspondería considerar a ningún efecto los dividendos distribuidos que correspondan a utilidades contables generadas en ejercicios previos al de la vigencia del IRAE para la sociedad.

2. Si corresponde restar el monto de la exoneración por inversiones (Art. 447º de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y Art. 53º Título 4 TO 96), de la utilidad gravada por el IRAE.

3. En caso de que la comparación de utilidad contable con la utilidad fiscal no se agote en el año, sino que se debe realizar una especie de cuenta corriente, ¿qué sucede cuando en algún ejercicio se produce pérdida fiscal?

4. Si en caso de existir rentas no gravadas se debería proporcionar en cada ejercicio las utilidades distribuidas imputables, en función de los ingresos gravados y no gravados, para luego proceder a la comparación, entre la porción correspondiente a rentas gravadas con la utilidad fiscal gravada.

Las preguntas que anteceden  son idénticas a las formuladas en Consulta Nº 5.357 (Bol. 449), por lo que esta Comisión de Consultas procede a remitirse a  lo informado en esta.

12.11.010

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Dividendos; ¿Es necesario determinar los resultados fiscales anteriores al 30/06/2007?

noviembre 18, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5400

Se consulta en forma no vinculante, sobre la forma de determinar las utilidades fiscales acumuladas al 30 de junio de 2007, en los siguientes casos:

–          Sociedad Anónima con giro explotación agropecuaria y que hasta el 30.06.2007 tributaba el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

–          Sociedad de Responsabilidad Limitada con rentas puras de capital o de trabajo que, por lo tanto, no tributaba el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

El consultante solicita que esta Administración explicite el criterio sostenido en Consulta Nº 5.274 (Bol. 442), donde se interpretara que «Cuando la norma dice “resultados acumulados” se está refiriendo a resultados fiscales, por lo que la empresa deberá llevar una cuenta corriente de los mismos a efectos de analizar su gravabilidad en el IRPF».

Cabe destacar que con la aprobación del Decreto Nº 257/010 de 24.08.010, se aclara que cuando el artículo 18º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 se refiere a “resultados acumulados”, estos deben entenderse como los resultados contables y no los fiscales como dispone la Consulta Nº 5.274 .

En efecto, el artículo 18º, con la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 257/010 citado, establece:

“Artículo 18. (Imputación de utilidades y dividendos). Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1 de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generada en los ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007.

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquel en el cual se generaron.” (subrayado nuestro).

Por lo expuesto, la norma transcripta reconoce a texto expreso la no gravabilidad de aquellas utilidades contables generadas en forma previa a la obtención de rentas fiscales gravadas por el IRAE.

Del mismo modo, dispone un mecanismo de imputación a los efectos de ir asociando las utilidades distribuidas durante la vigencia del IRAE para la sociedad, con el monto de los resultados generados en ejercicios previos a la entrada en vigencia de dicho impuesto para la misma. El orden consagrado exige agotar en primer lugar los referidos resultados no gravados por el IRAE.

En cuanto al monto imponible de la obligación, el artículo 17 del Decreto Nº 148/007 referido, establece que el gravamen se aplica hasta la concurrencia con la renta neta fiscal gravada por IRAE y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista.

Por lo tanto, podemos identificar básicamente dos condiciones para gravar la distribución de utilidades. La primera, vinculada al momento de su generación y consagrada sobre la base de los criterios contables aplicados por la sociedad, y la segunda, dada por la existencia de suficiente renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Con relación a la primera, el reciente Decreto Nº 257/010 dispuso que se deberán considerar los resultados contables acumulados en existencia, previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, y aquellas reservas constituidas en las mismas condiciones.

En consecuencia, no resulta necesario considerar las utilidades distribuidas en los ejercicios previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, debido a que el monto referido en el párrafo anterior surge directamente de los estados contables del último ejercicio, previo a la vigencia del IRAE para la sociedad.

Una vez agotado el importe conformado por la suma de los resultados acumulados contables y las reservas, las utilidades distribuidas se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el IRAE, con independencia del ejercicio en el cual se hubieran generado.

La norma exige la existencia de renta neta fiscal, sin condicionamiento alguno respecto al ejercicio de origen de la misma. En la medida que exista renta neta fiscal gravada, toda distribución de utilidades que se realice y no las supere, estará gravada.

Cabe recordar que la Resolución DGI Nº 1.880/010 de 29.09.010 otorgó a los contribuyentes del IRPF y del IRNR plazo para pagar las posibles diferencias resultantes generadas por la precisión introducida por el Decreto Nº 257/010.

Por último, se solicita se precise el alcance del procedimiento establecido en la Consulta Nº 5.274 respecto a que “hay que ir tantos ejercicios –para atrás- como sea posible, lo cual dependerá de la información disponible”.

Como se expresara anteriormente, con la modificación introducida por la norma reglamentaria, ello no será necesario, en virtud de que los resultados acumulados que deben considerarse son los contables, no siendo relevante identificar los resultados fiscales generados con anterioridad al 30.06.2007.

1º.11.010

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Sociedad Anónima que resuelve realizar una Distribución de sus Resultados Acumulados – realiza cuatro preguntas

noviembre 18, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5357

Una sociedad anónima, que resolvió con fecha octubre 2009 la distribución de sus resultados acumulados a sus accionistas —que revisten la calidad de personas físicas residentes en la República Oriental del Uruguay—, consulta respecto de varios aspectos:

1. Si a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que grava los dividendos distribuidos por la consultante, se debería considerar solamente los dividendos correspondientes a utilidades contables generadas a partir de la vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), imputándolas a las utilidades gravadas por este impuesto generadas en el mismo año y en consecuencia no correspondería considerar a ningún efecto los dividendos distribuidos que correspondan a utilidades contables generadas en ejercicios previos al de la vigencia del IRAE para la sociedad.

Respuesta

De acuerdo a lo establecido por el literal c) del Artículo 27º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se encuentran gravados por IRPF los dividendos y utilidades distribuidos derivados de la tenencia de participaciones de capital pagados o acreditados por los contribuyentes del IRAE, correspondientes a rentas gravadas por el citado impuesto, y devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Asimismo el literal c) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 reitera lo establecido precedentemente.

Por otra parte, los artículos 17º y 18º del Decreto Nº 148/007, este último  con la redacción dada  por el Decreto Nº 257/010 de 24.08.010,  establecen determinadas condiciones a los efectos de gravar con IRPF los dividendos:

  • El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravada por el IRAE, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto.
  • A los efectos de realizar la citada comparación los dividendos a que refiere el literal M) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 se considerarán rentas gravadas.
  • Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran integrantes de la renta neta fiscal.
  • Los dividendos distribuidos que correspondan a resultados acumulados contables de ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de julio de 2007 no estarán gravados por IRPF, debiéndose imputar los dividendos distribuidos primeramente a dichos resultados acumulados. Los mismos comprenderán las ganancias y pérdidas acumuladas sin asignación específica, las reservas legales, las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al Artículo 93º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007.
  • Cuando se hubieran agotado dichos resultados acumulados, los dividendos y utilidades se imputarán a la renta neta fiscal gravada por IRAE desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquél en el cual se generaron.

Conforme a la normativa transcripta, en primer lugar se reconoce a texto expreso la no gravabilidad de aquellas utilidades generadas en forma previa a la obtención de rentas alcanzadas por el IRAE. Asimismo se dispone un mecanismo de imputación a los efectos de ir asociando las utilidades distribuidas durante la vigencia del IRAE para la sociedad, con el monto de los resultados generados en ejercicios previos a la entrada en vigencia del IRAE para la misma. En consecuencia, se debe agotar en primer lugar los resultados no gravados por el IRAE.

En cuanto al monto imponible de la obligación, se establece que el gravamen se aplica hasta la concurrencia con la renta neta fiscal gravada por IRAE y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista.

De acuerdo a lo expuesto podemos identificar dos condiciones básicas para gravar las utilidades. La primera vinculada al momento de su generación y consagrada sobre la base de los criterios contables aplicados por la sociedad, y la segunda dada por la existencia de suficiente renta neta fiscal gravada por el IRAE

Con relación a la primera, el Decreto Nº 257/010 dispuso que se deberán considerar los resultados contables acumulados en existencia, previos a la vigencia del IRAE para la sociedad y aquellas reservas constituidas en las mismas condiciones.

Por tanto, no resulta necesario considerar las utilidades distribuidas en los ejercicios previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, debido a que el monto referido en el párrafo anterior surge directamente de los estados contables del último ejercicio previo a la vigencia del IRAE para la sociedad. Una vez agotado el importe conformado por la suma de los resultados acumulados contables y las reservas, las utilidades distribuidas se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el IRAE con independencia del ejercicio en el cual se hubieran generado.

La norma exige la existencia de renta neta fiscal gravada, sin condicionamiento alguno respecto al ejercicio de origen de la misma. En la medida que exista renta neta fiscal gravada, toda distribución de utilidades que se realice y no la supere, estará gravada.

Por último, es dable señalar que la Resolución DGI Nº 1.880/010 de 29.09.010 otorgó a los contribuyentes del IRPF y del IRNR plazo para pagar las posibles diferencias en las obligaciones tributarias generadas por la precisión introducida por el Decreto Nº 257/010, en las distribuciones de dividendos y utilidades verificadas durante los ejercicios 2007, 2008 y/o 2009.

En el caso de que se generen diferencias entre el impuesto del ejercicio 2010 y las retenciones efectuadas o no por el responsable durante el ejercicio (por distribuciones realizadas previo al dictado del Decreto Nº 257/010); los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada anual, realizar el pago de la diferencia, o solicitar el crédito correspondiente.

2. Si corresponde restar el monto de la exoneración por inversiones, Artículo 447º Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 53º Título 4 Texto Ordenado 1996, de la utilidad gravada por el IRAE.

Respuesta

Como ya se indicó, la norma de IRPF dispone que debemos considerar como tope la renta neta fiscal gravada; por lo tanto, el ajuste fiscal derivado del régimen de exoneración por inversiones debe ser considerado a los efectos de determinar la renta neta fiscal gravada por el IRAE.

La excepción viene dada por las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en virtud de que el segundo inciso del artículo 17º del Decreto Nº 148/007 establece a texto expreso que no se considerarán a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal. Por lo tanto, en el caso de que se verifique la existencia de dicha partida se deberá efectuar el ajuste correspondiente a los efectos de la determinación del referido tope.

3. En caso de que la comparación de la utilidad contable con la utilidad fiscal no se agota en el año, se debe realizar una especie de cuenta corriente, siempre dentro del marco de resultados generados en ejercicios iniciados con posterioridad al 01/07/2007, ¿qué sucede cuando en algún ejercicio se produce pérdida fiscal?

Respuesta

Se consulta el caso de que se verifique la existencia de una pérdida fiscal en un ejercicio teniendo en cuenta que la comparación entre la utilidad distribuida con la renta neta fiscal no se agota año a año, sino que requiere de la gestión de una especie de cuenta corriente tal como se pronunció esta Oficina en la Consulta Nº 4.957 (Bol.420).

Esta Comisión de Consultas considera que dado que en ejercicios futuros la pérdida fiscal de un ejercicio particular puede trasladarse como integrante de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, y en consecuencia eliminarse según lo establece el segundo inciso del artículo 17º del Decreto Nº 148/007, correspondería incluir dicho valor (con signo negativo) en la cuenta corriente de los resultados fiscales. La solución contraria implicaría un incremento injustificado del importe neto resultante de dicha cuenta corriente.

4. Si en caso de existir rentas no gravadas generadas por actividades o por bienes se debería proporcionar en cada ejercicio el dividendo distribuido imputando el mismo en función de los ingresos gravados y no gravados, para luego proceder a la comparación entre la porción correspondiente a rentas gravadas con la utilidad fiscal gravada.

Respuesta

El artículo 20º del Decreto Nº 148/007 establece: “En caso que los dividendos y utilidades correspondan parcialmente a rentas gravadas y no gravadas por el Impuesto a la Rentas de las Actividades Económicas, la determinación del monto imponible del impuesto que se reglamenta se realizará en función de los ingresos gravados y no gravados por aquel impuesto, del ejercicio en el cual se generaron.”

Esta Comisión de Consultas considera que la utilización del vocablo “función” no debe entenderse en “proporción”, debido a que corresponde integrar dicha disposición con la norma que establece que el gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en proporción a cada socio. Por cuanto, la “función” resulta de la imputación de las utilidades distribuidas, en primer lugar, a la totalidad de la renta neta fiscal gravada que surja de la mencionada cuenta corriente, para luego imputar el excedente resultante a la renta neta fiscal no gravada por el IRAE.

27.10.010

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¿Éstán gravados los Dividendos generados con anterioridad de la RT?;¿Corresponde restar la exoneración por inversiones de la utilidad gravada por el IRAE?;¿Qué sucede con la Cta/Cte cuando un ejercicio hay pérdida fiscal?; ¿Hay que proporcionar las Utilidades en función de ingresos gravados y no gravados?; ¿Decir “en función” es lo mismo que “proporción”?

noviembre 18, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5355

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada se presenta al amparo del artículo 71º del Código Tributario, realizando una serie de consultas vinculadas al tratamiento a darle en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), a las utilidades distribuidas a sus socios no residentes.

1. Si a los efectos de la liquidación del IRNR se deben considerar solamente las utilidades distribuidas correspondientes a las utilidades contables generadas a partir de la vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), imputándolas a las utilidades gravadas por este impuesto generadas en el mismo año, y, por ende, no corresponde considerar a ningún efecto las utilidades distribuidas que corresponden a utilidades contables generadas en ejercicios previos al de la vigencia del IRAE para la sociedad.

El literal C) del artículo 15º del Título 8 del TO 96 grava con el IRNR la distribución de dividendos o utilidades que provengan de rentas gravadas por el IRAE.

De manera que resulta necesario determinar el origen de las utilidades a distribuir, a los efectos de considerar si las mismas verifican las condiciones de gravabilidad señaladas.

La posibilidad de distribuir utilidades, en períodos distintos al de su propia generación,  determina la existencia de distribuciones de utilidades no gravadas por el IRNR, a pesar de estar vigente el IRAE para la sociedad.

Al respecto, el artículo 7º del Decreto Nº 149/007 de 26.04.007, con la redacción dada por el Decreto Nº 257/010 de 24.08.010 dispone:

“El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.

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Las utilidades acreditadas a sus socios por una Cooperativa están gravadas por IRPF con independencia de si se pueden o no disponer de ellas.

septiembre 17, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5290

La Consulta.

Una cooperativa de ahorro y crédito, inscripta en el BPS y DGI, manifiesta que su actividad principal consiste en la promoción del ahorro y la de otorgar préstamos a sus socios. Dichos socios deben abonar una cuota mensual, que es la misma para cada uno, por concepto de integración de capital, cuota que es acreditada en sus cuentas particulares. La cooperativa otorga préstamos a sus socios a ser cancelados en un plazo de 8 a 36 meses, a una tasa de interés que varía en función del plazo establecido. Al cierre de cada ejercicio, la cooperativa distribuye el resultado acreditando en las cuentas particulares de sus socios, en función del capital aportado y de las operaciones efectuadas en el ejercicio. El capital solo es devuelto si el socio se retira de la cooperativa y en caso de fallecimiento del titular le es devuelto a sus herederos. Consulta si corresponde que la cooperativa le retenga a sus socios en ocasión de la distribución anual de resultados que se acredita en sus cuentas particulares, o si solo se debe hacer cuando el socio se retira y percibe el reembolso del capital aportado más los fondos acreditados. Adelanta opinión que la cooperativa solo debería retener en caso de retiro del socio.

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Distribución de Dividendos – Gravabilidad por IRPF – Cuando se habla de resultados acumulados se refiere a resultados fiscales

septiembre 17, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5274

Un profesional universitario consulta en forma no vinculante respecto a la aplicación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) a la distribución de dividendos.

La situación por la que se inquiere está vinculada a una empresa que en el sistema tributario anterior tenía todas sus rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), y en el nuevo sistema tributario tiene la totalidad de sus rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

La duda en concreto está relacionada al hecho que la empresa en cuestión tenía resultados acumulados pendientes de distribución de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 (gravados por IRIC).

A efectos de ilustrar mejor la situación, el consultante plantea el siguiente ejemplo:

Fecha de balance; 31/12 de cada año

Los resultados acumulados tenían la siguiente composición:

Asimismo se informa que la renta fiscal de esos ejercicios fue la siguiente:

Al respecto, se formulan las siguientes preguntas:

1) La distribución de dividendos aprobada y realizada luego de finalizado el ejercicio 2008, ¿se encuentra gravada por IRPF en su totalidad?

La respuesta es negativa, tal como establecen los artículos 17º y 18º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, en caso de existir resultados acumulados generados con anterioridad a la vigencia del IRAE, las distribuciones deberán imputarse en primer término a dichos resultados, y solamente estarán gravadas por IRPF las sumas que excedan dicho monto.

Cuando la norma dice “resultados acumulados” se está refiriendo a resultados fiscales, por lo que la empresa deberá llevar una cuenta corriente de los mismos a efectos de analizar su gravabilidad en el IRPF.

En el ejemplo planteado, la empresa no aporta datos respecto a si existían resultados fiscales pendientes de distribución obtenidos en ejercicios anteriores al año 2005; suponiendo que no existían, se concluye que los primeros $ 28.000 que se distribuyan no van a estar gravados, y solamente el excedente quedaría sujeto a retención del IRPF.

2) En caso que la empresa haya tenido siempre renta fiscal superior a la renta contable, ¿cuántos ejercicios para atrás hay que ir a efectos del cálculo detallado en la pregunta anterior?

Se responde que hay que ir tantos ejercicios como sea posible, lo cual dependerá de la información disponible.

3) ¿Cómo se hace la comparación cuando en algún ejercicio se distribuyó como dividendo solamente parte del resultado contable disponible, quedando otra parte pendiente de distribución?

En tanto los dividendos distribuidos van disminuyendo el saldo de resultados acumulados fiscales, el hecho que la distribución corresponda a la totalidad de los resultados contables de un ejercicio o sólo a una parte de los mismos, no es relevante, dado que siempre se deberá imputar la parte distribuida directamente al resultado fiscal acumulado.

Si bien no se consulta, se recuerda que este mecanismo de doble cuenta corriente de resultados acumulados (contables y fiscales) no es una innovación del Nuevo Sistema Tributario, y que el mismo ya se aplicaba en el IRIC instantáneo.

11.03.2010

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Hay que llevar una Cuenta Corriente de los Resultados Fiscales – tema Dividendos

septiembre 13, 2010 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Consulta Nº 5407

Una persona física, accionista de una Sociedad Anónima, cuyas rentas están comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en su totalidad, consulta sobre el tratamiento para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) de los dividendos distribuidos por la sociedad.

La empresa cierra el ejercicio económico al 31 de marzo de cada año; por lo tanto, el primer ejercicio económico con la vigencia del IRAE fue el cerrado el 31.03. 2009. La política de la empresa, de acuerdo a la información proporcionada por el consultante, es la de distribuir el 100% de la utilidad generada en el ejercicio anterior, por lo que se prevé distribuir durante el año 2010 las utilidades generadas en el ejercicio cerrado el 31.03.2009.

Consulta en particular cómo se debe realizar la imputación de dividendos correspondientes a los ejercicios iniciados con anterioridad al 01.07.2007, para poder determinar con precisión el monto imponible a efectos del IRPF.

El artículo 18 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, reglamentario del IRPF, establece que los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 01.07.2007 no estarán gravados por el IRPF. Para ello los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los resultados acumulados.

La referencia a resultados acumulados establecida en la norma refiere a resultados fiscales acumulados, tal como fue interpretado en Consulta Nº 5.274 (Bol. 442). En esa Consulta, la DGI estableció el mecanismo para la imputación. La empresa deberá llevar una cuenta corriente de los resultados fiscales acumulados, de forma tal de imputar las distribuciones a los ejercicios que correspondan, considerando para ello el orden cronológico de la generación de resultados fiscales. Una vez que se agoten los resultados fiscales acumulados de ejercicios anteriores a la vigencia del IRAE, las distribuciones de dividendos estarán alcanzadas por el IRPF, siempre y cuando se cumplan los demás supuestos de gravabilidad y en las condiciones establecidas en la normativa.

23.07.2010

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