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Contador Público Darío A. Abilleira Alvarez – MIRADAS TRIBUTARIAS desde URUGUAY

Sobre: Impuestos, Tasas, Contribuciones | Sin un Sistema Tributario no hay Estado, debe ser equitativo, eficiente, y no confiscatorio | No taxation without representation

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        • Art.002 Principio Legalidad
        • Art.003 Potestades de la Adm
        • Art.006 Interpretación HG
        • Art.010 Concepto Tributo
        • Art.017 Contribuyente
        • Art.021 Solidaridad Representantes
        • Art.024 Hecho Generador
        • Art.026 Domicilio Fiscal
        • Art.027 Domicilio Constituido
        • Art.031 Pagos Anticipados
        • Art.038 Prescripcion
        • Art.039 Interrupción Prescripción
        • Art.047 Secreto de las Actuaciones
        • Art.049 Plazos
        • Art.051 Notificaciones
        • Art.063 DJ Suj Pasivos
        • Art.064 Rectificación DJ
        • Art.066 Estima.Oficio
        • Art.068 E Inf.3ros
        • Art.070 Oblig Part
        • Art.071 ConsultaReq
        • Art.093 Tipos Infracción
        • Art.094 Mora
        • Art.096 Defraudación
        • Art.103 Tras Responsabilidad
        • Art.104 Responsabilidad Entidades
        • Art.32 Facilidades de Pago
      • 1.3 FORMALIDADES
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    Vencimiento DGI pago IRPF e IVA Servicios Personalesmayo 27, 2019
    Por mar-abr 2019, y no se olviden del FONASA que es todos los meses, no bimensual. Los Vtos de la DJ de IRPF e IVA del 2018 comienzan el junio hasta agosto del 2019
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    Promoción (exoneraciones) para Inversiones en Residenciales de Ancianos u Hogar de Ancianos o Establecimientos Privados, que promuevan la Salud Integral de los Adultos Mayores

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    Los gastos con pequeñas empresas (IVA mínimo) ya son Gastos Deducibles al liquidar el IRAE.

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    Una SAS, exonerada por el Art. 52 Lit.S del Titulo 4, ¿Debe realizar anticipos de IRAE?

    CONSULTAS M&GT 374/003/01/2021 Nombre: Valentina Profesión: vía Comentario  en https://wp.me/p13ijO-3cZ Consulta: Buenas noches, Con respecto a este tema, quisiera consultarle si una S.A Simplificada, sin contabilidad suficiente y que estará exonerada por el lit S del art 52, debe igualmente realizar anticipos de IRAE. Gracias.

    Redistribución de la jornada a realizar en el día Sábado, en la semana, su efecto en la Licencia.

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    Si la empresa o institución no abre, no trabaja y no es culpa de los empleados, ¿Deben cobrar el salario los trabajadores? Caso de un Jardín de Infantes.

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Decreto 42/011 – Se reglamentan específicamente actividades que estaban exoneradas como las Oficinas de Apuntes de los Gremios Estudiantiles, la selección de personal por ellos, determinadas ventas de ONG y un plazo de 180 días para regular actividades de ONG tendientes a fomentar la educación a través del empleo.

marzo 8, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Decreto Nº 42/011

Montevideo, 1º de Febrero de 2011

Visto: lo establecido en el decreto 166/008, de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008.
Resultando: que dicha disposición reglamenta el artículo 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Considerando: la necesidad de efectuar ajustes para la efectiva aplicación de la ley citada, en lo referente a distintas actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, por fundaciones cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación, y a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen proyectos educativo laborales.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República

D E C R E T A:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3 Bis del Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008, por el siguiente:

“Artículo 3 Bis. Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:

1. Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones:

a.   ser persona jurídica hábil;
b.   carecer de finalidad de lucro;
c.   poseer arraigo histórico en el país.

La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos a los efectos  de la aplicación del presente reglamento.

2. Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro:

a.   prestación de servicios de selección de personal,
b.   oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.

3. Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación:

a.   venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte, el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la venta sea realizada a consumidores    finales, dentro del local asiento de la respectiva asociación civil ó fundación.

b.   servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.

c     servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a talleres, seminarios y  conferencias organizadas por la propia institución.

d.   servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al nombre o marca del patrocinador.”

4. Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado que tengan por objeto la  ejecución de proyectos educativo laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.   que el proyecto haya sido aprobado por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco de programas de fomento de la educación y cultura a través del empleo.

b.   que de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Desarrollo Social, el proyecto esté  destinado a desarrollar procesos de inserción laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.

c.    contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el Ministerio de Desarrollo Social que realice el acompañamiento y asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de formación en el trabajo.

Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para obtener la aprobación del proyecto por el Ministerio de Desarrollo Social.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; EDUARDO BRENTA; HÉCTOR LESCANO; ANA MARÍA VIGNOLI.

Publicado el 10.02.011 en el Diario Oficial Nº 28.163.

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Decreto 166/008 – Para obtener la exoneración correspondiente al Art.69 de la Constitución, deben registrarse como condición para que se perfeccione el beneficio.

marzo 8, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Decreto Nº 166/008

Montevideo, 14 de Marzo de 2008

Visto: Lo establecido por el artículo 448 de la ley Nº 16.226 de 29 de Octubre de 1991.

Resultando: I) Que la referida disposición declara comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones Privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

II) Que el inciso 2 del artículo 448 establece que dichas instituciones deberán inscribirse en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura, o en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Desconcentrados.

Considerando: la necesidad de reglamentar la referida norma para su efectiva aplicación.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los artículos 69 y 181 numeral 2 de la Constitución de la República.

El Presidente de la República D E C R E T A:

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Decreto 183/008 – Alcance del Carácter Cultural a los efectos de los Beneficios a recibir por Instituciones Religiosas y Centros Educativos que forman parte de los programas del Niño y Adolescente del Uruguay

marzo 6, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Decreto Nº 183/008

Montevideo, 31 de Marzo de 2008
Visto: lo establecido en el Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008;
Resultando: que dicha disposición reglamenta el art. 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991;
Considerando: la necesidad de efectuar ajustes para la efectiva aplicación de la ley citada;
Atento: a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
D E C R E T A:

Artículo 1º.- Agréganse al Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008 las siguientes disposiciones:

“Artículo 3 Bis. Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto, las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en los que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones:

a- ser persona jurídica hábil;
b- carecer de finalidad de lucro;
c- poseer arraigo histórico en el país.

La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos, a los efectos de la aplicación del presente reglamento”.

“Artículo 13 Bis. Los centros educativos que forman parte de los programas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, así como aquellos servicios que tienen idéntica naturaleza aunque las organizaciones que los implementen no tengan convenio con el Estado, quedan comprendidos en los beneficios que regula el presente Decreto y serán controlados por los organismos competentes en materia socio-educativa”.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; MARÍA SIMÓN; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI; HÉCTOR LESCANO; MARINA ARISMENDI.

Publicado el  08.04.008 en el Diario Oficial Nº 27.458.

…///

Ley 16.226 – Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimientos de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

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Ley 12802 – Artículo 134 – Exoneración Artículo 69 de la Constitución

febrero 25, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Ley N° 12.802

SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO
FINANCIERO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

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Ley 16226 – Sólo artículos de la sección VII: Recursos – de aprobación ejecución presupuestal año 1990

febrero 25, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

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Están exceptuados como fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales, la propaganda y los avisos; religiosos, de carácter político, gremial, cultural o deportivo.

febrero 23, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA – año 1967
 
Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre las propiedades inmuebles rurales serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
 a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
 b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
 c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal con destino a obras públicas departamentales.

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Exentos de toda clase de impuestos a los Templos destinados al culto de las diversas religiones

febrero 23, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA – año 1967

Artículo 5º.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

 

URUGUAY ES UN ESTADO LAICO 
CONTENIDOS DEL ART. 5º
 
A) LIBERTAD DE CULTOS
Culto: es distinto de creencia; supone actos exteriores.-
El Estado:
                  1º No puede discriminar, ni sostener religiones
                  2º Debe prescindir de las mismas.
 
B) SEPARACIÓN ENTRE ESTADO Y RELIGIÓN
Desde 1918: el Estado no está afiliado a ninguna confesión religiosa, ni antirreligiosa: El Estado no sostiene religión alguna (5).
TIPO DE RELACIONES: separación benévola entre el Estado y las iglesias.-
El Estado tiene que prescindir del fenómeno religioso.
No puede estar afiliado a ninguna confesión religiosa, ni antirreligiosa.-
La religión es un asunto privado.-
No pueden dictarse normas, ni a favor ni en contra de las religiones; la religión como tal, es la única materia ajena al Estado.-
No se puede discriminar según la religión, ni sostener religiones, aunque sea en forma igualitaria.-
 
C) RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO DE LOS TEMPLOS ESTATALES, A LA IGLESIA CATÓLICA
Se reconoce la personalidad jurídica implícita de la Iglesia Católica.-
Código Civil: Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles: …la Iglesia… (art. 21).-
 
D) EXENCIONES IMPOSITIVAS A LOS TEMPLOS
El art.5 declara “exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones”.
Exonera a templos futuros, pero no a los materiales importados para su construcción.-
No basta con denominarse “templo” sino que tiene que ser un templo.
Se exoneran los templos como inmuebles, pero no las religiones.-
No están eximidas de tributos las instituciones religiosas.
No están gravadas las instituciones, por el hecho de ser religiosas.-
Las exenciones o subvenciones, pueden otorgarse por haberse cumplido requisitos independientes del carácter religioso de la institución.
No entran en la competencia departamental, la aplicación de impuestos a los avisos de propaganda religiosa (art. 297.7).
 
Fuente:

http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catderpu/material/2010/4.TEMA.LA%20CONSTITUCION%20URUGUAYA..pdf

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y DE ADMINISTRACION
CATEDRA DE DERECHO PUBLICO
Emilio Biasco
Profesor Titular
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
Escribano Público
Doctor en Diplomacia
 
 

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Exoneraciones a diversas actividades de cualquier religión

febrero 23, 2011 · by Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

T Í T U L O 3 – Texto Ordenado 1996

Artículo 1º.- Reconócense como institutos culturales incluídos en el artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.

Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.

En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.

Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA – año 1967

Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios

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    "Imagínate la vida como un juego donde tienes cinco pelotas en el aire..... el trabajo, la familia, la salud, los amigos y tu interior.... El trabajo es de goma. Si se cae, bota. Las otras cuatro,....son de cristal....Si las sueltas, se dañarán...hasta se romperán..." Bryan Dyson ( La Felicidad - Discurso )

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    RSS Consultor Tributario en Florida Uruguay

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      Mercosur comienza una cosecha histórica de soja Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay controlan más de la mitad de la producción mundial de la encarecida oleaginosa; China consume un cuarto de ella Con precios que no son los más altos de la historia (este artículo es del 2014), pero que se mantienen elevados, la cosecha de […]
      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • El Potencial de la Cosecha de Soja, se ubicaba en 2300 kg por hectárea, el mismo bajó a 1800 kg/ha, pero ofrecen Arrendamientos a 600kg/ha y hasta de 500Kg/ha febrero 25, 2017
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      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • Los cultivos deben crecer un 5% anual para cubrir el aumento de la población febrero 21, 2017
      Las cuatro manos que controlan las semillas de todo el mundo Los productores temen que la oleada de fusiones limite las opciones que tienen para gestionar sus cosechas La industria agroquímica está sumida en un intenso proceso de consolidación que va a dejar prácticamente todo el negocio de semillas, herbicidas y pesticidas concentrado en manos de […]
      Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez

    RSS en RIVERA

    • La leche y las galletas suelen estar en las últimas estanterías del Supermercado. abril 18, 2014 Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
    • Un brasileño puede comprar en Free Shops hasta US$ 300, de lo contrario si pasa esa suma deberá pagar un adicional. enero 27, 2014 Contador Público (Uruguay) Darío Aurelio Abilleira Alvarez
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