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Asociación Civil sin fines de lucro; alquila un inmueble, paga tributos municipales; ¿Le corresponde la exoneración del Art. 69 de la Constitución?. ¿La Tarifa de Saneamiento es un Tributo?


CONSULTAS M&GT 212/001/01/2017

Nombre que lo identifiqueNora

CONSULTABuenos días: Antes que nada muchas gracias por todo el esfuerzo invertido en este blog, siempre encuentro información que me ayuda.
En este caso mi consulta es porque acabo de ingresar en la Directiva del Jardin Maternal al que asiste mi hija, al que sostenemos los papás con gran esfuerzo (en forma honoraria, claramente). Es una Asociación Civil sin fines de Lucro conformada por padres y madres. La situación financiera del Maternal es bastante complicada y estoy estudiando opciones para bajar costos y generar mas ingresos sin subir las cuotas. La propiedad donde está ubicado el jardín es alquilada. Y veo que se pagan impuestos a la IMM (tributos y saneamiento). Por ser una institución de enseñanza, o por ser una Asociación civil sin fines de lucro: le correspondería exoneración de estos impuestos? Estuve buscando y no encontré información al respecto. Desde ya muchas gracias, Saludos

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Instituto de Enseñanza. ¿Está obligada a emitir facturas o puede entregar recibos?. Constancia de Imprenta Especial, para facturar Entidades sin Fines de Lucro


CONSULTAS  GT  078/038/07/2013

Nombre que lo Identifique: ana

CONSULTA: Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Que documentación debe utilizar una empresa unipersonal exonerada por el art 2 (instituto de enseñanza)? Está obligada a emitir facturas exoneradas de impuesto o puede unicamente entregar recibos a los alumnos? desde ya muchas gracias!

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Decreto 42/011 – Se reglamentan específicamente actividades que estaban exoneradas como las Oficinas de Apuntes de los Gremios Estudiantiles, la selección de personal por ellos, determinadas ventas de ONG y un plazo de 180 días para regular actividades de ONG tendientes a fomentar la educación a través del empleo.


Decreto Nº 42/011

Montevideo, 1º de Febrero de 2011

Visto: lo establecido en el decreto 166/008, de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008.
Resultando: que dicha disposición reglamenta el artículo 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Considerando: la necesidad de efectuar ajustes para la efectiva aplicación de la ley citada, en lo referente a distintas actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, por fundaciones cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación, y a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen proyectos educativo laborales.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República

D E C R E T A:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3 Bis del Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008, por el siguiente:

“Artículo 3 Bis. Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:

1. Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones:

a.   ser persona jurídica hábil;
b.   carecer de finalidad de lucro;
c.   poseer arraigo histórico en el país.

La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos a los efectos  de la aplicación del presente reglamento.

2. Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro:

a.   prestación de servicios de selección de personal,
b.   oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.

3. Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación:

a.   venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte, el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la venta sea realizada a consumidores    finales, dentro del local asiento de la respectiva asociación civil ó fundación.

b.   servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.

c     servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a talleres, seminarios y  conferencias organizadas por la propia institución.

d.   servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al nombre o marca del patrocinador.”

4. Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado que tengan por objeto la  ejecución de proyectos educativo laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.   que el proyecto haya sido aprobado por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco de programas de fomento de la educación y cultura a través del empleo.

b.   que de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Desarrollo Social, el proyecto esté  destinado a desarrollar procesos de inserción laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.

c.    contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el Ministerio de Desarrollo Social que realice el acompañamiento y asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de formación en el trabajo.

Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para obtener la aprobación del proyecto por el Ministerio de Desarrollo Social.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; EDUARDO BRENTA; HÉCTOR LESCANO; ANA MARÍA VIGNOLI.

Publicado el 10.02.011 en el Diario Oficial Nº 28.163.

Decreto 166/008 – Para obtener la exoneración correspondiente al Art.69 de la Constitución, deben registrarse como condición para que se perfeccione el beneficio.


Decreto Nº 166/008

Montevideo, 14 de Marzo de 2008

Visto: Lo establecido por el artículo 448 de la ley Nº 16.226 de 29 de Octubre de 1991.

Resultando: I) Que la referida disposición declara comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones Privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

II) Que el inciso 2 del artículo 448 establece que dichas instituciones deberán inscribirse en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura, o en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Desconcentrados.

Considerando: la necesidad de reglamentar la referida norma para su efectiva aplicación.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los artículos 69 y 181 numeral 2 de la Constitución de la República.

El Presidente de la República D E C R E T A:

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Decreto 183/008 – Alcance del Carácter Cultural a los efectos de los Beneficios a recibir por Instituciones Religiosas y Centros Educativos que forman parte de los programas del Niño y Adolescente del Uruguay


Decreto Nº 183/008

Montevideo, 31 de Marzo de 2008
Visto: lo establecido en el Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008;
Resultando: que dicha disposición reglamenta el art. 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991;
Considerando: la necesidad de efectuar ajustes para la efectiva aplicación de la ley citada;
Atento: a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
D E C R E T A:

Artículo 1º.- Agréganse al Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008 las siguientes disposiciones:

«Artículo 3 Bis. Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto, las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en los que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones:

a- ser persona jurídica hábil;
b- carecer de finalidad de lucro;
c- poseer arraigo histórico en el país.

La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos, a los efectos de la aplicación del presente reglamento».

«Artículo 13 Bis. Los centros educativos que forman parte de los programas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, así como aquellos servicios que tienen idéntica naturaleza aunque las organizaciones que los implementen no tengan convenio con el Estado, quedan comprendidos en los beneficios que regula el presente Decreto y serán controlados por los organismos competentes en materia socio-educativa».

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; MARÍA SIMÓN; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI; HÉCTOR LESCANO; MARINA ARISMENDI.

Publicado el  08.04.008 en el Diario Oficial Nº 27.458.

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Ley 16.226 – Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimientos de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

Ley 12802 – Artículo 134 – Exoneración Artículo 69 de la Constitución


Ley N° 12.802

SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO
FINANCIERO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

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Ley 16226 – Sólo artículos de la sección VII: Recursos – de aprobación ejecución presupuestal año 1990


Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

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Ley 17163 – Dictanse normas para las Fundaciones


Ley 17163_Fundaciones ( archivo word )

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Exoneraciones a diversas actividades de cualquier religión


T Í T U L O 3 – Texto Ordenado 1996

Artículo 1º.- Reconócense como institutos culturales incluídos en el artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.

Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.

En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.

Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA – año 1967

Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios

Una fundación cuyos ingresos son rendimientos de colocaciones financieras, donaciones y legados; ¿Es sujeto pasivo del IRAE e IP?


Consulta Nº 5163

Comparece una fundación que consulta sobre su situación frente a los impuestos de IRAE y de Patrimonio.

Manifiesta que su objeto es el de brindar ayuda a los sacerdotes del clero secular de la Iglesia Católica que pasaron a situación de retiro por razones de edad o de enfermedad, ayuda que consiste en distribuir asignaciones mensuales.

Sus ingresos actuales provienen del rendimiento de colocaciones financieras y la recepción de donaciones y legados. Los mismos se destinan al cumplimiento de la ayuda antes mencionada y a la capitalización de la entidad.

Fue declarada exonerada de impuestos nacionales por el Poder Ejecutivo considerándola comprendida en el inciso tercero del artículo 1º del Título 3 del T.O. 96.

Con respecto al IRAE, la entidad no queda comprendida entre los sujetos pasivos del tributo dado que sus rentas no tienen el carácter de empresariales.

Con respecto al Impuesto al Patrimonio, las fundaciones no están nominadas como sujetos pasivos del referido impuesto.

13.01.009