Decreto Nº 42/011
Montevideo, 1º de Febrero de 2011
Visto: lo establecido en el decreto 166/008, de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008.
Resultando: que dicha disposición reglamenta el artículo 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Considerando: la necesidad de efectuar ajustes para la efectiva aplicación de la ley citada, en lo referente a distintas actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, por fundaciones cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación, y a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen proyectos educativo laborales.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3 Bis del Decreto 166/008 de 14 de marzo de 2008, con la redacción dada por el Decreto Nº 183/008, de 31 de marzo de 2008, por el siguiente:
“Artículo 3 Bis. Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:
1. Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones:
a. ser persona jurídica hábil;
b. carecer de finalidad de lucro;
c. poseer arraigo histórico en el país.
La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos a los efectos de la aplicación del presente reglamento.
2. Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro:
a. prestación de servicios de selección de personal,
b. oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.
3. Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación:
a. venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte, el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la venta sea realizada a consumidores finales, dentro del local asiento de la respectiva asociación civil ó fundación.
b. servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.
c servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a talleres, seminarios y conferencias organizadas por la propia institución.
d. servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al nombre o marca del patrocinador.”
4. Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado que tengan por objeto la ejecución de proyectos educativo laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. que el proyecto haya sido aprobado por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco de programas de fomento de la educación y cultura a través del empleo.
b. que de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Desarrollo Social, el proyecto esté destinado a desarrollar procesos de inserción laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.
c. contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el Ministerio de Desarrollo Social que realice el acompañamiento y asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de formación en el trabajo.
Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para obtener la aprobación del proyecto por el Ministerio de Desarrollo Social.”
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; EDUARDO BRENTA; HÉCTOR LESCANO; ANA MARÍA VIGNOLI.
Publicado el 10.02.011 en el Diario Oficial Nº 28.163.
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