Archivo de la categoría: Cías Marítimas&Nav

Tratamiento fiscal de paseos náuticos o fluviales


CONSULTAS M&GT 323/012/03/2020

Nombre: Ignacio

Profesión: Contador Público

Consulta: Buenas tardes Dario, podrías explicarme por cuáles impuestos está alcanzada una srl que realiza actividad de tráfico marítimo de pasajeros (paseos a la isla de flores, salidas a pescar, etc, todas salidas desde el puerto del buceo) y cuál sería el tratamiento fiscal de estos? Muchas gracias

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¿La reventa de fletes marítimos de EXPORTACIÓN están exentas para el IRAE, al igual que la venta inicial que está exonerada?


Consulta Nº 5298

Una empresa que adquiere fletes marítimos de exportación a representantes de compañías internacionales de transporte marítimo y los revende a empresas exportadoras nacionales, consulta si las rentas derivadas de esa actividad se hallan exentas del IRAE.

Adelanta criterio positivo al amparo del literal B) del Artículo 52º del Título 4 del TO 96.

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¿Qué deben hacer las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración de IRAE prevista en el literal A) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996?


RT 6.2.8.7.1.002

Deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva, la solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la DGI decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

FUENTE:

Artículo 157, Decreto 150/007.

Buques de Cabotaje o Ultramar de Bandera Nacional tendrán exoneraciones tributarias … si cumplen determinadas características


Titulo 3 del Texto Ordenado 1996

 

Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:

 1) Su domicilio social en el territorio nacional.

 2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

 3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.

 4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):

1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.

En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.

Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º. Nota: Este artículo fue modificado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 263º.

Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:

A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;

C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;

D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

Artículo 84º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;

C) Exoneración de derechos consulares;

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos;

E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio;

F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).

Artículo 85º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 81º de este Título.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

Importación de Buques para la Marina Mercante Uruguaya – Exonerados de Tributos … si cumple determinadas características.


Titulo 3 del Texto Ordenado 1996

Artículo 83º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

¿Cómo se determina la renta neta de fuente uruguaya de compañías extranjeras de transporte marítimo o aéreo que actúan a través de establecimiento permanente?


RT 6.2.7.2.003

Se trata de rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, pudiendo determinarse las rentas netas de dos formas:
*          Determinación Ficta: las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en el 10% de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. En los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.
*          Determinación Real: las rentas netas reales se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación real, deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía. En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la DGI.

No obstante, las rentas correspondientes a las compañías extranjeras de navegación marítima o aérea, estarán exentas siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

FUENTE:

Literal A, Artículo 48, Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Literal A, Artículo 52 Decreto 150/007.

Artículos 65, 66 y 157, Decreto 150/007.

¿Están exentos del IRAE los fletes marítimos de carga de empresas extranjeras que tengan establecimiento permanente y no hayan obtenido la exoneración prevista por el Literal A, Artículo 52 del Titulo 4?


RT 6.2.8.7.1.004

. Están exoneradas del IRAE las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República, no incluidos en la exoneración prevista por el Literal A, Artículo 52 del Titulo 4.

FUENTE:

Literal B, Artículo 52, Titulo 4, Texto Ordenado 1996.