Se ha sostenido que el espectáculo público es aquél en que el espectador tiene una actitud pasiva, de presenciar el espectáculo; pero si el mismo es parte de la actividad, como que pierde esa característica. La DGI ha entendido que por ejemplo si una discoteca, además del baile, da un espectáculo, por ejemplo un grupo en vivo; en ese caso no estaría gravado por IVA esa parte. En los casos que existe un «mix», lo aconsejable sería dividir el precio de la entrada por conceptos (con criterios técnicos y sustentables).
Serían espectáculos reservados a la imposición municipal, y excluidos del IVA, las exhibiciones cinematográficas, teatros, conciertos, espectáculos deportivos; no lo sería un ingreso a un Casino, a un Baile, a una Discoteca.
El artículo 297 de la Constitución (se muestra al final del post), en su numeral 6to, deja a salvo los impuestos que gravaran lo que corresponda a la postestad departamental si ya existían a la fecha de la reforma de la Constitución, y mientras no sean derogados, y el IVA ya existía, por lo tanto es muy discutible que los Espectáculos Públicos no estén gravados por IVA.
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