Hay temas que uno en la facultad no lo ve; y si no le toca trabajar en algo relacionado; seguramente no lo vaya a ver nunca. También da la casualidad, que esos mismos temas, no son tratados doctrinariamente y si los tocan, es de forma muy tangencial. Alguna vez lo he comentado, y se me ha dicho que la razón es porque en realidad, lo que se enseña es lo común, pero aquello que hace la diferencia, eso no. Claro, ¿Quiénes pueden tener en su activo acciones de otras empresas, por ejemplo?, ¿Un negocio pequeño?, que en Uruguay es más del 90% de los comercios, no!; lo tendrán aquellas empresas que tienen un cierto porte, y obviamente, cuando necesiten, irán a consultar a esos que guardan el conocimiento como un tesoro. Hace unos años atrás, bastante años atrás; llegué a pensar lo mismo, que no era conveniente compartir el conocimiento con aquellos que voy a competir en el mercado laboral. Pero me fui dando cuenta, que un cliente o un futuro cliente, no me va a contratar por lo que yo sepa ni va a contratar a un colega por lo que él sepa; sino que lo va a contratar por el respaldo que tenga atrás, o sea un sello tipo las Big Four o que se llegue a dar esa relación de “Confianza”; muy similar a la del paciente con el médico. De lo contrario, puedo respirar conocimientos, tener un curriculum de hojas y hojas; que no va a cambiar nada. Por eso, voy a compartir estos ajustes que seguramente muchos lo sabrán pero no hay casi nada publicado; ¿Qué gano?, que aprendo más en el proceso de su publicación, y que si hay aportes futuro; se generará más conocimiento, y de paso muestro que sería conveniente algún día romper el mercado en que unos pocos jugadores, son los que determinan la agenda del conocimiento.
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Buques de Cabotaje o Ultramar de Bandera Nacional tendrán exoneraciones tributarias … si cumplen determinadas características
Titulo 3 del Texto Ordenado 1996
Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º. Nota: Este artículo fue modificado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 263º.
Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.
Artículo 84º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio;
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).
Artículo 85º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 81º de este Título.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.
Una empresa contribuyente de IRAE es propietaria de un buque de cabotaje con el cual desarrolla parte de su actividad. ¿Debe tributar IP por dicho buque?
RT 6.4.7.5.2.014
Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
- Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.
Estos activos deben ser restados de las deudas deducibles a los efectos de la determinación del pasivo computable.
FUENTE:
Artículo 27, Título 14, Texto Ordenado 1996.
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Artículos del Título 3 del T.O que se nombra:
Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º.
Nota: Este artículo fue modificado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 263º.
Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.