Consulta Nº 5115
1. Se solicita información sobre los impuestos que puedan recaer en una empresa de aereoaplicación agrícola inscrita en la Dirección Nacional de Aviación Civil.
Se informará en lo relativo a los gravámenes que recauda esta DGI.
IVA
El literal F) num. 2) del artículo 19 Título 10 TO 96 dispone la exoneración de los servicios de aplicación de productos químicos para siembra y fertilización del agro por empresas registradas ante la autoridad correspondiente.
Esta disposición fue reglamentada por el artículo 59 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 para las empresas de aplicación aérea estableciendo que la autoridad era la Dirección en la cual está inscrita la empresa de la consulta.
Por tanto, los servicios mencionados se hallan exentos del impuesto referido.
IRAE
El artículo 52 del Título 4 TO 96 exonera del impuesto a las compañías navieras, marítimas y aéreas.
En cuanto al término “compañías” esta Oficina ha seguido un criterio amplio considerando que están comprendidas las que utilizan medios aprobados por autoridad correspondiente y que la actividad se halle autorizada.
Las rentas que obtiene la empresa de la consulta se encuentran, por tanto, exoneradas del tributo mencionado.
PATRIMONIO
El artículo 103 del Título 3 TO 96 exonera de todo impuesto a las aeronaves, norma que se refiere también a la importación de los bienes usados en la aviación.
Si bien el artículo siguiente establece que las exoneraciones están sujetas a la reglamentación, el Decreto Nº 172/977 del 29.03.977 solamente se refiere a la importación, de modo que debe interpretarse que las aeronaves se hallan exentas del impuesto del epígrafe.
El resto del patrimonio afectado a la actividad se encuentra gravado por el impuesto.
2. En el punto siguiente de la consulta se pregunta sobre la situación de los clientes de la empresa de aereoaplicación.
Se supone que dichos clientes son contribuyentes del IRAE y se pregunta si el monto del servicio es deducible de la renta bruta para liquidar el citado gravamen.
La respuesta es negativa. El inciso 2º del artículo 19 del Título 4 TO 96 establece que sólo pueden deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por el IRAE, el IRPF, el IRNR o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
Como las rentas de la empresa de aereoaplicación no están gravadas por ninguno de los tributos referidos, el gasto no es deducible.
14.01.009
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