Consulta Nº 4612
Se consulta si determinados productos que se detallan se pueden considerar especialidades farmacéuticas y así mismo con relación a otros productos que se enumeran, la tasa aplicable de I.V.A.
A los efectos de su contestación se transcribe el informe de los técnicos de la Dirección General Impositiva el cual es compartido por esta Comisión de Consultas:
“Se nos consulta acerca del concepto del término “especialidades farmacéuticas” en relación a la tasa del I.V.A. que deben tributar determinados productos.
El Art.3° del Dto. Nº 521/984 de 22.11.984, reglamentario de la Ley N° 15.444, incluye dentro de los distintos tipos de medicamentos, a las especialidades farmacéuticas, y las define como “todo medicamento simple o compuesto con nombre registrado en el Ministerio de Salud Pública de fórmula cuali-cuantitativa declarada, fabricada industrialmente y con cualidades terapéuticas comprobables, que se comercializan en determinadas unidades de venta.
Explicado en forma corriente, las “especialidades farmacéuticas” son los medicamentos que normalmente se adquieren en las farmacias (con o sin receta médica), y ya vienen formulados y envasados; por ejemplo comprimidos, jarabes, inyectables, aerosoles, etc.
Los productos por los cuales se nos consulta, de ninguna manera pueden ser catalogados como tales. Se trata de distintos tipos de infusiones vegetales; a saber:
Té mixto
Té piñulí
Té laxante
Té adelgazante
Té Gingko biloba
Té digestivo
Té anticolesterol
Estos son productos, que si bien se denominan con el nombre común de “té” por el modo en que se preparan y se consumen, no son “té” en el sentido estricto del término. En materia bromatológica, el “té” debe estar constituido únicamente por hojas y yemas de la planta de té Camellia sinensis. Además, en la Consulta N° 1.498 (Bol. 85), se ratifica este concepto restrictivo, aceptándose como “té” -desde un punto de vista tributario- sólo “al producto derivado del arbusto del mismo nombre y la infusión que con él se prepara”.
En lo que respecta a las “yerbas” que siguen en el listado:
Yerba de yuyos
Yerba con yuyos
Yerba para hepáticos
Yerba para nerviosos
Yerba diurética
Yerba compuesta
Yerba vegetal
Estos otros productos están en una situación tributaria análoga a los anteriores. Bromatológicamente se denomina “yerba” o “yerba mate” al producto derivado de las hojas y gajos tiernos del árbol Ilex paraguayensis, y en la Consulta N° 823 (Bol. 54) se resolvió que a la “yerba mate medicinal” le corresponde tributar la tasa básica.
En cuanto a la denominación “vegetal” del término “yerba vegetal” es redundante pues toda yerba es necesariamente de origen vegetal. Si el producto contiene exclusivamente “yerba mate” debe tributar la tasa mínima del IVA, de lo contrario tributa la tasa básica.
Todos los “tés” como las “yerbas” antes citados, se deben registrar en el M.S.P. como especialidades vegetales (Dtos Nos. 521/984 y 388/994) y no como especialidades farmacéuticas, por tanto, no debe caber ninguna duda que deben pagar el I.V.A. a la tasa básica del 23%.
También se nos solicita información sobre otros productos:
Té rojo
Té verde
Té con diferentes sabores a frutas (durazno, naranja, frutillas, etc.)
Nuez moscada
Los tres primeros, -incluso los saborizados, ya que las reglamentaciones bromatológicas lo aceptan explícitamente- son “té” en sentido estricto, porque provienen de distintas variedades o de distintos modos de procesar a las hojas y yemas de la Camellia sinensis. Les corresponde tributar la tasa mínima.
La nuez moscada, en su forma comerciable, es una semilla descascarada. Ha sufrido un proceso de transformación física que no era necesario para su conservación, por lo cual ya no es un producto agropecuario en estado natural y debe pagar el I.V.A. a la tasa básica.”
19.09.006.-
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