CONSULTAS GT 137/034/07/2014
Nombre que lo Identifique: carlos m.
CONSULTA: Los artistas pintores escultores dibujantes etc asi como las o los modelos tienen que facturar con IVA ?
Impuestos, Tasas, Contribuciones / Consultoría Tributaria / Contador Público DARÍO AURELIO ABILLEIRA ALVAREZ
Nombre que lo Identifique: carlos m.
CONSULTA: Los artistas pintores escultores dibujantes etc asi como las o los modelos tienen que facturar con IVA ?
Los que tengan hijos; entenderán este artículo sin mucha explicación. Año a año, nos enfrentamos a principio del año lectivo, a la compra de los libros que les piden en el liceo/colegio, lo hacemos por responsabilidad; pero uno se da cuenta que hay como un “negociado” en que no es leal el mercado; ya que no se cumple con la regla de libertad de opción, sino que vamos quedando prisioneros de “alguien” que decide e influye en los profesores para que recomienden esos libros. Algo parecido se daba en algunas materias en la facultad, los propios titulares de cátedra editaban sus libros, los recomendaban y cada dos años sacaban una nueva versión, y luego preguntaban sobre esas dos hojitas nuevas; y el que no compró el libro corría el riesgo de no responder una de las preguntas. Es notorio que falta una regulación, y parece que en España ya se dieron cuenta del tema; y lo han encarado, regulándolo y creando Bancos de Libros.
1. Se inquiere en forma no vinculante si lo que percibe un escritor por concepto de derechos de autor está alcanzado por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); acerca de lo cual la consultante adelanta opinión en el sentido de que dicho ingreso está exonerado.
Pagos por derechos de autor – IRIC – IRAE – activos intangibles – amortización
Una empresa editorial expone que compra derechos de autor, y que el monto de lo pagado lo distribuye entre la cantidad de libros que considera que ha de vender a los efectos de imputar a las pérdidas de cada ejercicio dicho monto en forma proporcional a los libros efectivamente vendidos.
Estaba buscando un libro; y se me dio por entrar a una librería famosa que está en la calle Juan Carlos Gómez, de Montevideo. Una librería a la que visitan grandes personalidades. Siempre pasaba por allí, me detenía en la vidriera pero no ingresaba. Tuve la suerte de que me atendiera un dueño; sin saberlo. La conversación se fue dando, sin buscarlo, sin proponérmelo. Y le comento que me gustaría hacer un libro y me dice que lo primero es hacerlo. Y su cara se ilumina con una sonrisa, y claro; es un sabio consejo: “primero hay que hacerlo”. Pero el tema es que muchas veces uno ya sabe que por más que se haga el libro, después es muy difícil que se abran las puertas. En nuestro País, en que se premia el éxito deportivo, se dan becas, se fomenta la inversión; todo con razón y que comparto; pero en que también se habla de “educación”; en cambio no se fomenta de igual forma estas actividades que son importantes para eso que no se ve, para alimentar esa necesidad que tiene el humano de volar, de imaginarse, de proyectarse, de tranquilizar su espíritu y su alma. Debería poder dejarse deducir una vez y media los gastos de la primera edición de un autor nuevo; o que la inversión en un libro de un autor primario, sea exonerada totalmente. Y no sólo la creación, y la edición; sino también su distribución. Todo eso nos falta. Miren este cuento, me gustaría – por favor – si se animan; que me dejen su comentario. El autor es uruguayo, no soy yo, y tampoco tiene libros publicados. Saludos, Darío.
La consulta a la DGI, no trata sobre la “Crema de Leche” sino sobre la Manteca, pero al decir que “no es una crema de leche”, como que separaría a la Crema de Leche de la Manteca, esta última quedaría gravada a la Tasa Mínima y la Crema de Leche, parecería que quedaría exenta. Pero si uno mira la Consulta Nº 2086, como que deja claro que la Crema de Leche estaría gravada a tasa básica. ¿Porqué?, porque en esa consulta dice que la exoneración es sólo taxativa y no a las variantes de la Leche. Por lo tanto si la Crema de Leche no es Manteca y eso podría llevarnos a pensar que es una variante de Leche con más contenido graso, y de ahí inferir que estaría exenta, pero al no estar nombrada específicamente en la exoneración, entonces nos deja que estaría gravada a tasa básica.
Aunque si uno lee la definición de Bromatología, parecería que tendría que tener la misma gravabilidad que la Manteca. En mi opinión tendría que ser gravada a Tasa mínima, pero como no es un artículo de primera necesidad, volvemos a la Tasa Básica.
La Consulta es del año 1980, el video es de abril del 2013, sobre consecuencias de un conflicto gremial en el Uruguay. ¡Increíble!; con gente pasando hambre que se haya tirado esa inmensidad de alimento.
6.3.5.1.023 ¿Los timbres profesionales, que se cobran a los usuarios por la prestación de servicios están gravados por el IVA?
No. De acuerdo Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 67/005 los timbres son de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, los mismos no integran el valor de la contraprestación del servicio brindado.
Por lo tanto, cuando el prestador del servicio cobra los timbres profesionales, lo hace como responsable de la obligación de que no se otorgue un documento emitido por un profesional sin el correspondiente timbre, cobrando su importe como reembolso de un pago realizado por cuenta y orden de un tercero.
Gracias a Dios que los libros no están gravados por el IVA, porque si lo estuviesen, sería peor la situación. Esto que comentaré no es la primera vez que me pasa, ya que mi hija está en el liceo pero sí es la primera vez que me pasa que voy a las librerías, pido determinados libros y me dicen que los libros de esa Editorial no los venden porque no han llegado a un acuerdo o que sólo ellos los venden; y es como la gota que rebasa el vaso de agua. ¿Porqué cambian de libros casi todos los años?, ¿Porqué eligen una editorial que no cubre toda la ciudad y todo el País?, ¿Porqué es necesario esperar al comienzo del año para tener la lista de los libros y salir todos juntos a comprarlos?, ¿Porqué no se conocen los libros obligatorios antes de comenzar el año?, ¿Porqué unos profesores piden unos libros y otros, se manejan con otros libros?, ¿Quién autoriza esos libros? … y claro, la respuesta es: el Consejo de Educación Secundaria.
T Í T U L O 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA)
Artículo 18º.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios: A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.
Se consulta por el alcance del término artista a los efectos de su inclusión en la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta por el literal J, numeral 2, artículo 19, Título 10 del Texto Ordenado 1996. (Nota: Por el Art.27 de la Ley N°18083, se sustituyó y lo que era el Literal J, ahora es el Literal H)
El Diccionario de la Real Academia define como “artista”, a aquella “persona que ejecuta alguna arte bella”, así como aquella “persona dotada de la virtud y disposición necesarias para alguna de las bellas artes”. Asimismo, “incluye a las personas que actúan profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público”.
Se consulta si corresponde la exoneración de IVA e IVA anticipo, en la importación de pellets de alfalfa.
El artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece, en su literal G), que se encuentran exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de:
“Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.”
El artículo 39º del Decreto Nº 220/998, reglamentario de dicha exoneración, dispone en su numeral 25 que la misma comprende a:
“25.Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en su estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz molido y sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”.
Este artículo establece in fine:
“Las adquisiciones en plaza y las importaciones de materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.
El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.”
Los pellets de alfalfa pueden ser suministrados directamente como complemento alimenticio o integrando raciones balanceadas, situación similar a la que se presenta con pellets de otros productos, así como con otros bienes que han sido expresamente incluidos en el numeral transcripto.
Situación similar a la de los bienes en consulta es la que se registra con la avena despuntada que ha sido objeto de la Consulta 5289 de 15 de enero de 2010, en la que se establece: “Cuando en el numeral 25 dice “alimentos”, en nuestra opinión es obvio que no se refiere a la acepción de alimentos en sentido amplio, o sea todo aquel producto que ingerido por el animal sea factible de ser digerido y metabolizado. Si así fuera, la citada norma sería totalmente redundante, ya que todos los bienes que se nombran en ella (desde las sales minerales y las raciones hasta los granos partidos y molidos, pasando por los pellets y expeller de soja, etc.) son de hecho alimentos.
Entendemos entonces que cuando se utilizó este término, obviamente se hace referencia a los productos terminados tal cual se ofrecen en el mercado, cuya presentación final es la que el productor agropecuario compra y suministra al animal. Esto es lógico, sobre todo teniendo en cuenta que la legislación apunta a exonerar del I.V.A. al productor rural, y no a los fabricantes de alimentos u otros insumos para el agro.
La dificultad de discernimiento que contínuamente se plantea a la hora de aplicar este numeral, es que hay una amplia gama de productos –entre ellos la avena despuntada- que tanto pueden ser utilizados como materia prima para fabricar raciones balanceadas, alimentos balanceados, u otros alimentos, como también, de hecho, es común que se vendan en estado primario, y el productor los utilice directamente en su establecimiento para complementar la nutrición de sus animales, cuando por ejemplo, el forraje producido por las pasturas resulta insuficiente. De modo que en el primer caso son materias primas para elaborar insumos agropecuarios, mientras que en el segundo caso constituyen directamente el insumo.
Tal es el caso de los pellets y expeller de soja u otras oleaginosas, del maíz quebrado o el sorgo molido, que para exonerarlos efectivamente, el Poder Ejecutivo debió de incluirlos taxativamente.”
Por lo expuesto, dado que los bienes por los que se consulta no se encuentran expresamente incluidos en la nómina establecida por el numeral 25 citado y que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca los clasifica como materia prima, corresponde considerar que prevalece esa condición frente a la de complemento alimenticio y por lo tanto, el producto deberá tributar IVA e IVA anticipo, en la importación.
03.02.010
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