Archivo de la categoría: T.09_IMEBA

Un productor que es contribuyente de IMEBA (vende arándanos), ¿Está bien que discrimine el IMEBA en la factura?, ¿Va con IVA la factura?, ¿Tienen que retenerle?


CONSULTAS GT 101/061/12/2013

Nombre que lo Identifique: Fernanda

CONSULTA: Estimado Cr. Abilleira, lo molesto con la siguiente consulta: es correcto «facturar» IMEBA al emitir una factura a un cliente? Le describo la situación particular a la que me he enfrentado en el trabajo y aún no he podido resolver.

Un productor de frutas local emitió una factura de plaza en la que, además del IVA, calcula sobre el importe neto el IMEBA. El comprador de la mercadería (arándanos)es una empresa (No Cede) que se dedica a exportar dichas frutas. El total a cobrar resulta de sumar el neto, IVA e IMEBA (ambos impuestos calculados sobre el neto).

Además me surge la duda si se le debe retener dicho impuesto al productor.

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Veterinario realiza actividades de Extracción, Congelado y Venta de Semen. De toros de su Propiedad y de Terceros. Análisis de la situación fiscal de las distintas situaciones.


Consulta Nº 5249

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Un contribuyente de IMEBA que obtiene ingresos preceptivos por IRAE pero los mismos no superan las 300000 UI, ¿debe presentar el formulario 1006?


14/09/2012 – Respuesta de la DGI Nº 4.3.2.1.003

, debe presentar el formulario 1006, completando el código 555 (Ingresos exonerados contribuyentes de IMEBA hasta 300.000 UI) si liquida ficto  o completando el código 180 (Ingresos exonerados contribuyentes de IMEBA hasta 300.000 UI) si liquida real.

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¿En un remate ganadero, cuándo debe realizarse retención por IMEBA?


Nombre: Vanessa
Su Comentario o Pregunta: Consulta,
Una empresa S.A. que se dedica a rematar ganado, en que casos debe de realizar la retención de IMEBA?
Hora: Jueves noviembre 3, 2011 at 8:06 pm

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Estimada Vanessa,

En el Decreto Nro 15/996, en su Artículo 4to, se define quienes son los Agentes de Retención  y en el literal b); se especifica claramente que los “Rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales”. (este artículo fue sustituido por el Decreto 208/007 Art.20)

Las ventas entre productores no van a generar retención de IMEBA, aún cuando el comprador sea sujeto pasivo de IRAE.

Saludos

Darío Abilleira

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Una Sociedad Anónima, exporta ganado en pie; ¿Qué obligaciones tiene como Contribuyente y como Responsable?, sus acciones son al portador; ¿Cambia en algo que sean acciones nominativas?


Consulta Nº 5477

La Consulta.

Se consulta por parte de un estudio contable sobre los impuestos a que se halla obligada una sociedad anónima por acciones al portador como contribuyente y como responsable.

Dicha sociedad tiene como giro la exportación de ganado en pie, que compra directamente a productores rurales o a consignatarios de ganado. Agrega además que no posee ninguna propiedad rural.

La Respuesta.

Impuestos obligados como contribuyente

Imposición a la Renta

De acuerdo a lo establecido en el literal A), artículo 3º Título 4 del TO 1996, constituyen rentas empresariales las obtenidas por sociedades anónimas, cualesquiera sean los factores utilizados. Por tanto las rentas generadas por su actividad comercial de compra y venta de ganado están gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Imposición al Capital

De acuerdo a lo establecido en el literal B) del artículo 1º del Título 14 del TO 1996 dicha sociedad es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio, debiendo valuar su patrimonio según normas de IRAE a fecha de cierre de ejercicio.

También está gravada por el Impuesto a la Constitución de las Sociedades Anónimas (ICOSA), que se debió pagar en ocasión de su constitución y que se genera al cierre de cada ejercicio fiscal.

Imposición al Consumo

De acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Título 10 del TO 1996 no están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) las exportaciones de bienes.

Impuestos obligados como responsable.

Según lo dispuesto por el artículo 1º del Título 9 del TO 1996 está gravada por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) la primera enajenación a cualquier título realizada por los productores a quienes se encuentran comprendidos en el IRAE por la venta de ganado. Asimismo el artículo 4º del Decreto Nº 15/996 de 24.01.996 designa como  agentes de retención de este impuesto a quienes, como en este caso, se encuentran comprendidos en el IRAE y no son productores agropecuarios. El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido el impuesto.

Cabe destacar que podría ser responsable de otros tributos administrados por la DGI, como el IRPF o el IRNR.

04.05.011

Palabras del Ministro de A.Ganaderia y P. de Uruguay – subido a youtube el 4/12/2010

Exportación de Ganado en Pie de México a EEUU – subido a youtube el 19/05/2011

Exportación de Ganado en Pie desde Nicaragua – subido a youtube el 8/05/2008

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Si un productor agropecuario tributa IMEBA, ¿Es correcto que un frigorífico le retenga por su embarque de ganado un porcentaje por IVA?; y ¿Si el flete lo realiza en un vehículo de propiedad del productor varía en algo?; ¿Es un costo para el productor?


Consulta Nº 4697

La Consulta 

El titular de una empresa agropecuaria, que ha optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), consulta sobre si corresponde la retención que le ha realizado un frigorífico, en ocasión de un embarque de ganado, del 60% del Impuesto al Valor Agregado  sobre el flete realizado en un vehículo de su propiedad.

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¿Está gravado por IVA, el ingreso generado por un contrato en el cual se encomienda a un tercero la cría y engorde de aves, teniendo en cuenta que se pueda aportar o no, por parte del dueño de las aves la ración?


RT 6.3.6.2.038

Situación tributaria respecto del criador de aves

En la medida que el contrato sobre el que se consulta, se puede incluir dentro de los similares al contrato de aparcería deberá liquidar preceptivamente el IRAE por tales rentas, por ende, no puede optar por tributar IMEBA. El ingreso generado por este contrato  estará en todos los casos  comprendido en el hecho generador del IVA.

No obstante, los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas están exonerados de IVA partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño de las aves

Respecto del IVA, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto  en el caso que no opte por IMEBA. El IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.

FUENTE:

Literal a), Artículo 6 y Artículo 11 Título 10 Texto Ordenado 1996.

Artículo 58, Decreto 220/998.

Consulta 4760.

Derecho de Superficie – Parque Eólico; ¿Por cuáles impuestos está gravada la operación para el propietario?


Consulta N° 5239

Se consulta en forma vinculante, respecto al tratamiento tributario a aplicar a la constitución de un derecho de superficie sobre un padrón rural, propiedad de una persona física titular de una empresa unipersonal inscripta como contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por su actividad agropecuaria.
El compareciente, en su calidad de propietario, otorgará por escritura pública a favor de una sociedad anónima uruguaya, un derecho de superficie sobre la totalidad del precitado padrón con la finalidad última de instalar y explotar un parque eólico (sociedad que, entre su objeto está la realización de todo tipo de operaciones con bienes inmuebles rurales, siempre y cuando se encuentren afectados a actividades ajenas a las definidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004).
Cabe aclarar que la ley citada regula la constitución de asociaciones y sociedades agrarias, contratos agrarios colectivos y de integración, de lo cual y teniendo presente el objeto del contrato mencionado por el consultante, se podría concluir que el derecho de superficie contra ese inmueble rural no tendrá como destino la actividad agropecuaria.
Adelanta opinión, considerando que es de aplicación al negocio proyectado el Artículo 17º del Título 7 Texto Ordenado 1996, en cuanto establece que quedan incluidas las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para transmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que la ley califique como rendimientos.
II.- La respuesta.
En relación al punto consultado debemos referir a la Ley Nº 18.308 de fecha 18 de junio de 2008, la cual entre otros aspectos, autoriza a los propietarios de inmuebles en su artículo 36º, a conceder el precitado Derecho de Superficie sobre un inmueble privado o fiscal, por un plazo determinado, a título gratuito u oneroso, mediante escritura pública y tradición, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 Artículo 17º de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997  (Ley de Registros).
En principio todo lo que se halla sobre el suelo pertenece al dueño de este, como consecuencia de la accesión. Precisamente, el derecho de superficie es una excepción a esa regla. En efecto, si bien el referido artículo prevé que extinguido tal derecho el propietario recupera el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en este, expresa que ello es salvo estipulación contractual en contrario. El consultante en su fundamentación señala que el superficiario adquirirá la propiedad de la obra impidiéndose los efectos de la accesión, por lo que se presume que esos efectos serán parte de la estipulación contractual.
En mérito a lo expuesto, en virtud del contrato que se pretende celebrar, se entiende que opera un desmembramiento de dominio; conforme el derecho de superficie, que el propietario otorgará al superficiario, es un derecho real limitado que afecta el inmueble, y como tal, le es aplicable la amplia definición de renta por incremento patrimonial del Artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
A efectos de la determinación de la renta, este tipo de contrato no se encuentra relacionado en el Artículo 20º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá recurrirse a lo dispuesto en el Artículo 22º del referido Título y artículo 29º del Dto. Nº 148/007 de 26.04.007, sustituido por el artículo 3º del Dto. Nº 304/008 de 23.06.008. Esto es, siendo el otorgamiento a título oneroso planteado, la renta computable será el 20 % del precio, aplicándosele la tasa del 12 % para el cálculo del impuesto.
Cabe señalar además, que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto al Patrimonio), serán sujetos pasivos quienes estén mencionados en el Artículo 3º del Título 4 del mismo Texto Ordenado, con excepción —entre otros y en lo relacionado con lo consultado—- de los que realicen actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º del mismo Título 4, que parece no ser la situación del consultante cuando señala que es “contribuyente de IRAE real”
Asimismo y acorde con lo dispuesto por el Artículo 16º de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, está exonerado del Impuesto al Patrimonio (IPAT), aquel patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias, por tanto al procederse a la desafectación de dicho bien, deberá tributarse por dicho impuesto.
03.01.011

Dividendos; ¿Es necesario determinar los resultados fiscales anteriores al 30/06/2007?


Consulta Nº 5400

Se consulta en forma no vinculante, sobre la forma de determinar las utilidades fiscales acumuladas al 30 de junio de 2007, en los siguientes casos:

–          Sociedad Anónima con giro explotación agropecuaria y que hasta el 30.06.2007 tributaba el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

–          Sociedad de Responsabilidad Limitada con rentas puras de capital o de trabajo que, por lo tanto, no tributaba el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).

El consultante solicita que esta Administración explicite el criterio sostenido en Consulta Nº 5.274 (Bol. 442), donde se interpretara que «Cuando la norma dice «resultados acumulados» se está refiriendo a resultados fiscales, por lo que la empresa deberá llevar una cuenta corriente de los mismos a efectos de analizar su gravabilidad en el IRPF».

Cabe destacar que con la aprobación del Decreto Nº 257/010 de 24.08.010, se aclara que cuando el artículo 18º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 se refiere a “resultados acumulados”, estos deben entenderse como los resultados contables y no los fiscales como dispone la Consulta Nº 5.274 .

En efecto, el artículo 18º, con la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 257/010 citado, establece:

Artículo 18. (Imputación de utilidades y dividendos). Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1 de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generada en los ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007.

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquel en el cual se generaron.” (subrayado nuestro).

Por lo expuesto, la norma transcripta reconoce a texto expreso la no gravabilidad de aquellas utilidades contables generadas en forma previa a la obtención de rentas fiscales gravadas por el IRAE.

Del mismo modo, dispone un mecanismo de imputación a los efectos de ir asociando las utilidades distribuidas durante la vigencia del IRAE para la sociedad, con el monto de los resultados generados en ejercicios previos a la entrada en vigencia de dicho impuesto para la misma. El orden consagrado exige agotar en primer lugar los referidos resultados no gravados por el IRAE.

En cuanto al monto imponible de la obligación, el artículo 17 del Decreto Nº 148/007 referido, establece que el gravamen se aplica hasta la concurrencia con la renta neta fiscal gravada por IRAE y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista.

Por lo tanto, podemos identificar básicamente dos condiciones para gravar la distribución de utilidades. La primera, vinculada al momento de su generación y consagrada sobre la base de los criterios contables aplicados por la sociedad, y la segunda, dada por la existencia de suficiente renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Con relación a la primera, el reciente Decreto Nº 257/010 dispuso que se deberán considerar los resultados contables acumulados en existencia, previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, y aquellas reservas constituidas en las mismas condiciones.

En consecuencia, no resulta necesario considerar las utilidades distribuidas en los ejercicios previos a la vigencia del IRAE para la sociedad, debido a que el monto referido en el párrafo anterior surge directamente de los estados contables del último ejercicio, previo a la vigencia del IRAE para la sociedad.

Una vez agotado el importe conformado por la suma de los resultados acumulados contables y las reservas, las utilidades distribuidas se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el IRAE, con independencia del ejercicio en el cual se hubieran generado.

La norma exige la existencia de renta neta fiscal, sin condicionamiento alguno respecto al ejercicio de origen de la misma. En la medida que exista renta neta fiscal gravada, toda distribución de utilidades que se realice y no las supere, estará gravada.

Cabe recordar que la Resolución DGI Nº 1.880/010 de 29.09.010 otorgó a los contribuyentes del IRPF y del IRNR plazo para pagar las posibles diferencias resultantes generadas por la precisión introducida por el Decreto Nº 257/010.

Por último, se solicita se precise el alcance del procedimiento establecido en la Consulta Nº 5.274 respecto a que “hay que ir tantos ejercicios –para atrás- como sea posible, lo cual dependerá de la información disponible”.

Como se expresara anteriormente, con la modificación introducida por la norma reglamentaria, ello no será necesario, en virtud de que los resultados acumulados que deben considerarse son los contables, no siendo relevante identificar los resultados fiscales generados con anterioridad al 30.06.2007.

1º.11.010

Productor Agropecuario no es lo mismo que tener una Explotación Agropecuaria; ¿Un contribuyente de IRAE puede deduccir los gastos que provienen de un Productor Agropecuario?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes, y por eso se presenta por separado

3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de IRAE cómo computa el gasto?

2017-01-03_pie-de-post_miradas

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Situación Tributaria de la cría y engorde de AVES.


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, se presenta en cinco partes; y se presentan por separado.

2. Cuál es la situación tributaria, para quien le encomienda a un tercero la cría y engorde de aves, y para quien la realiza, teniendo en cuenta que se pueda aportar o no, por parte del dueño de las aves la ración.

Situación tributaria respecto del criador de aves

En la medida que el contrato sobre el que se consulta, se puede incluir dentro de los similares al contrato de aparcería, de acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 y el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 y el artículo 162 del Decreto Nº 150/007, deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos,  pudiendo estar exonerada la renta proveniente de dicho contrato si se cumplen las condiciones mencionadas en la última norma referida.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, al no poder optar por IMEBA, el ingreso generado por este contrato  estará en todos los casos  comprendido en el hecho generador del IVA.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12º del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58º, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño de las aves

En este caso corresponde realizar las mismas consideraciones que las realizadas con respecto al dueño del ganado en el caso de contrato de capitalización.

fin de la 2º parte, continúa la consulta con otros temas.

Con el fin de facilitar la lectura se copia seguidamente las «mismas consideraciones» que se hicieron para el punto 1.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.

A su vez, de acuerdo  al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE,  establecidas en el artículo 9 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar  IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996  “el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos….”

Contrato de Capitalización de Ganado Vacuno y su Tributación


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, y tiene cinco partes; por eso se presentan por separado.

1. Sobre como tributan el IVA y Rentas los contribuyentes que tienen un contrato de capitalización de ganado vacuno.

El artículo 143 del Código Rural establece que ”La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente”.

El contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria  en donde se establece la entrega de animales por parte del dueño del ganado sin cambio de propiedad, al dueño de una explotación, que asume la obligación de engordarlos haciéndose acreedor a una parte del incremento del valor de los mismos. El dueño de la explotación se compromete al cuidado y alimentación de los animales con el fin de llegar al estado de venta en un plazo adecuado. Los costos y manejo de los animales durante el engorde son responsabilidad exclusiva del dueño de la explotación.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 en la redacción dada por la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre de 2006 constituyen rentas empresariales las derivadas de: “actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.” (destacado nuestro)

A su vez el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 expresa que “quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3 de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el IMEBA, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo….”

El último inciso del citado artículo establece que “Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos”. (destacado nuestro)

El artículo 162 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 establece que “estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio…….”

Situación tributaria respecto al dueño de la explotación.

Siendo la capitalización ganadera una modalidad de aparcería, el dueño de la explotación deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. No obstante dichas rentas estarán exoneradas si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 162 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA el literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996 establece que son contribuyentes “quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo”.

Por ende, como en el caso planteado no puede optar por tributar IMEBA, el ingreso generado por el contrato de capitalización ganadera estará en todos los casos comprendido en el hecho generador del IVA.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12º del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58º, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1º de setiembre de 2007.

Situación tributaria respecto al dueño del ganado.

De acuerdo al numeral  2 del literal B) del  artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.

A su vez, de acuerdo  al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE,  establecidas en el artículo 9 del Decreto Nº 150/007.

Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar  IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996  “el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos….”

fin de la 1º parte – continúa la consulta con otros temas

El Pastoreo y el cómputo de hectáreas;¿Qué diferencia hay entre el propietario de un campo y un capatáz que realicen la cría y engorde de ganado?;Arrendamiento de Vaca Lechera;Institución Deportiva y los Eventos Sociales y posible venta de la Sede Social


Consulta Nº 4800

Se efectúan una serie de consultas que se contestarán por su orden:

1) Una empresa unipersonal, con giro explotación agropecuaria, explota, al 1º de julio de 2007, 1.450 hectáreas Coneat 100 y tiene a pastoreo en campos ajenos 200 novillos de 1 a 2 años. Se consulta si los animales dados en pastoreo inciden en el cómputo de las hectáreas explotadas a efectos de analizar la obligatoriedad de tributar por IRAE. La respuesta es negativa; en efecto, las hectáreas deberán ser computadas por el titular del predio y no por el titular del ganado. En caso de que el contrato incluya el arrendamiento de un predio, las hectáreas arrendadas al inicio del ejercicio deberán considerarse por el arrendatario (y no por el arrendador) a efectos de determinar si corresponde tributar preceptivamente el IRAE.

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SA con actividad de Frigorífico y Engorde, ¿debe retener IMEBA?


Consulta Nº 5389

La Consulta.

Una sociedad anónima que desarrolla como giro principal la actividad frigorífica, recientemente ha expandido su actividad. Adquiere ganado a otros productores agropecuarios, lo engorda controlando su alimentación por aproximadamente tres meses, para mejorar la calidad de las carnes que serán industrializadas por su planta, aumentando por tanto el precio del producto final.

Consulta respecto al momento en que se configura el hecho generador del IMEBA en la adquisición de ganado destinado a esta nueva actividad, así como el tratamiento que le corresponde como contribuyente de ese impuesto cuando manufactura, exporta o enajena dichos bienes.

Adelanta opinión en cuanto a que el hecho generador del IMEBA se configura en el momento que el ganado, una vez engordado, es destinado a la manufactura. Asimismo se señala que lo debe pagar la sociedad en calidad de contribuyente. Fundamenta dicha opinión indicando que el IMEBA grava a los productos agropecuarios una única vez, dependiendo el momento en que se considera configurado el hecho generador de la hipótesis de que se trate.

La Respuesta.

El Artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996 establece:

Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes:

 

[…] B) Ganado bovino y ovino.

 

[…] Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio...”

A su vez el artículo 3º del Decreto Nº 15/996 de 24.01.996 define quiénes son los sujetos pasivos de IMEBA.

a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.

 

[…] c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes…”

Por otra parte el artículo 4º del citado decreto designa agentes de retención, entre otros, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios.

Cabe agregar que el Artículo 99º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 señala que:

“Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas”.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3º. (D.Of.: 18.01.007).

Conforme a la ley, queda gravada la primera enajenación realizada por productores de ganado bovino y ovino a quienes se encuentren comprendidos en el IRAE, incorporando la reglamentación la condición de que no sean productores agropecuarios y que en dicha situación estos se constituyen agentes de retención.

El punto en cuestión es determinar si por la actividad de compra de ganado al cual luego se engorda y posteriormente se lo faena, a la consultante se la debe considerar como productor agropecuario, por la actividad intermedia, por lo que no se constituiría en agente de retención por dicha compra.

Este tema fue tratado en la Consulta Nº 4.643 (Bol. 402), que se transcribe parcialmente:

[…] “B) Si la actividad desarrollada por el consultante se limita exclusivamente a la compra de pollos bebé, la cría y posterior venta de los mismos faenados, la actividad será de agroindustria.

…En relación al IMEBA, la afectación de los pollos criados a la actividad industrial estará gravada por tal tributo y el consultante deberá actuar como agente de retención del tributo en oportunidad de adquirir los pollos a productores agropecuarios, tanto sean estos pollos bebé o gordos en pie. (Subrayado nuestro).

Respecto a este impuesto, no se comparte la posición del consultante en cuanto a la existencia de doble tributación. Si bien la doble imposición no está prohibida, la misma no ocurre dado que en una instancia el impuesto grava la venta del productor agropecuario, en tanto en la etapa siguiente grava la afectación del bien hecha por el consultante.”

Las modificaciones introducidas a partir de la reforma tributaria no modifican la respuesta dada en la citada consulta, en la medida que el inciso final del artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, artículo en el cual se establece cuáles son las rentas agropecuarias comprendidas en el IRAE, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

En consecuencia, la consultante deberá retener el IMEBA cuando adquiera ganado destinado al engorde, debiéndose asimismo tributar IMEBA en calidad de contribuyente cuando el mismo sea faenado.

07.07.2010