Consulta Nº 5379
Se consulta en forma no vinculante, si la venta de un inmueble rural que se encuentra arrendado al momento de venderlo, debe tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
En primer lugar cabe precisar que conforme al Artículo 3º del Título 4 TO 96 y al artículo 4º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, el arrendamiento rural no constituye una renta agropecuaria.
En consecuencia, si el titular es una persona física residente que obtiene rentas derivadas del arrendamiento de un inmueble, en la medida que se trata de una renta pura de capital, definida como un rendimiento de capital inmobiliario comprendido en el Artículo 13º del Título 7 TO 96, será contribuyente del IRPF por la renta derivada del arrendamiento.
Por lo tanto, la venta del citado inmueble arrendado, por parte de un contribuyente del IRPF, constituye también una renta pura de capital, comprendida en el ámbito del citado impuesto conforme lo dispuesto en el Artículo 17º del Título 7 citado.
No obstante, el contribuyente podrá tributar el IRAE si realiza la opción en los plazos establecidos por la normativa vigente. En efecto, el artículo 6º del Decreto Nº 150/007 dispone que para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la DGI dentro de los tres meses del inicio de actividades. Por su parte, el numeral 2 de la Resolución DGI Nº 1139/007 de 1.10.007, extendió el plazo previsto en el artículo 6º, estableciendo que transcurrido el mismo, la opción surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente. Asimismo, se ha admitido en los ejercicios 2008 a 2010, que la opción se materialice con el pago del anticipo del IRAE correspondiente al mes de enero; cuando no corresponda el pago del citado anticipo esta DGI ha fijado un plazo para comunicar al Registro Único de Contribuyentes la referida opción.
Cabe destacar que en caso de ejercer la opción de tributar el IRAE, la misma aplica no sólo para los rendimientos de capital inmobiliario, sino para la totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de las originadas en dividendos o utilidades.
Corresponde aclarar que distinto es el caso en que el propietario del inmueble es sujeto pasivo del IRAE por forma jurídica (por ejemplo si es una S.R.L. o S.A), o cuando el inmueble que se enajena está afectado por su titular a una explotación agropecuaria. En ambos casos, la renta derivada de la enajenación del inmueble rural queda comprendida en el hecho generador del IRAE, no por opción, sino de pleno derecho.
29.09.010
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