Consulta Nº 5828
Actividad de desarrollo de software – Prestación de servicios de soporte informático – Actividades realizadas en territorio nacional no franco o en zonas francas – IRPF – IRAE – IVA – Tratamiento tributario
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Actividad de desarrollo de software – Prestación de servicios de soporte informático – Actividades realizadas en territorio nacional no franco o en zonas francas – IRPF – IRAE – IVA – Tratamiento tributario
Nombre: maria eugenia
Su Comentario o Pregunta: Mi pregunta es la siguiente, una empresa que produce software para el exterior que esta comprendida dentro de la exoneracion del art. 163 bis, pero por unica vez va a producir para venta plaza. Esta exonerada el 50%,de la renta o esta gravada el 100%?
Una empresa unipersonal, cuya actividad consiste en la producción de software, consulta si está exonerada del IRPF. Fundamenta su respuesta en el hecho de que la producción es aprovechada íntegramente en el exterior.
La presente consulta es formulada por el titular de una empresa unipersonal, que fue contratado por una Sociedad de Responsabilidad Limitada Uruguaya para realizar tareas de desarrollo de software, asesoramiento, consultoría en informática, soporte a usuarios, documentación e implantación de productos desarrollados en la casa del cliente.
El cliente de la SRL es una dependencia estatal de un país extranjero y la tarea es realizada en Uruguay durante tres semanas al mes, donde se realiza tareas de programación y soporte a usuarios, vía mail, Chat e Internet. Además, durante una semana al mes, se visita al cliente en el exterior, donde se hace entrega de los desarrollos, se instala y se capacita personal del estado extranjero.
1. Se plantea el caso de una empresa que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 puede ejercer la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por sus rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las unidades indexadas (U.I) 300.000. Se consulta si puede ampararse por dichas rentas a la exoneración del Impuesto a las Rentas Empresariales (IRAE), prevista en el artículo 162º del Decreto Nº 150/007, o si debe necesariamente obtener otras rentas por las que haya optado por tributar IMEBA.
2. Se plantea el caso de una empresa que de acuerdo al artículo 9º del Decreto Nº 150/007 debe tributar preceptivamente IRAE por las rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las U.I. 300.000. Se consulta si puede acceder por dichas rentas a la exoneración prevista en el artículo 162º del referido decreto.
Consulta Nº 5200
Una empresa unipersonal con giro exportación de software, y que presentó declaración jurada como empresa productora de software ante la COMAP, consulta en forma vinculante si puede seguir gozando de la exoneración de IRAE funcionando como empresa unipersonal, o por el contrario debe cambiar su forma jurídica.
El Artículo 52º del Título 4 TO 1996 establece en el literal S) que se encuentran exentas del IRAE las rentas “…derivadas de investigación y desarrollo en las áreas biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determina el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior…”
Las actividades de producción de soportes lógicos fueron determinadas por el Poder Ejecutivo en el penúltimo inciso del artículo 163º bis del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, no habiéndose dispuesto por la norma reglamentaria requerimiento especial respecto a la naturaleza jurídica del prestador del servicio.
Por tanto, en la medida que la actividad que desarrolle el consultante encuadre dentro de las actividades previstas por la norma citada ut-supra y que los bienes y servicios originados en dicha actividad sean aprovechados íntegramente en el exterior, se concluye que las rentas que obtenga por dicha actividad se encuentran exoneradas del IRAE.
29.07.009
RT 6.2.7.2.003
Se trata de rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, pudiendo determinarse las rentas netas de dos formas:
* Determinación Ficta: las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en el 10% de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. En los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.
* Determinación Real: las rentas netas reales se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.
La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación real, deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía. En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la DGI.
No obstante, las rentas correspondientes a las compañías extranjeras de navegación marítima o aérea, estarán exentas siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
FUENTE:
Literal A, Artículo 48, Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Literal A, Artículo 52 Decreto 150/007.
Artículos 65, 66 y 157, Decreto 150/007.
Consulta Nº 5264
Se consulta si una empresa que se dedica a la fumigación y publicidad aérea se encuentra amparada en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal A) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
En primer lugar, es importante destacar que la ley exonera de IRAE a las compañías aéreas. Se recuerda que la norma legal establece en el artículo 52º antes mencionado, lo siguiente:
«A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
………”
Dicha norma fue reglamentada en el artículo 157º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, en referencia a las compañías aéreas internacionales.
“Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.
La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.
Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.
El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.”
El transporte aéreo está regulado por El Código Aeronáutico (Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974). El artículo 2º del citado Código establece el ámbito de aplicación. El mismo rige para la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.
El artículo 108º, de dicho Código, establece el concepto de transporte aéreo público, como “…aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.”
Asimismo, el artículo 137º del Código citado estableció que “...un contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una aeronave, a personas o cosas y la otra a pagar por ello un precio.”
De acuerdo a lo expuesto, esta Comisión de Consultas entiende que la exoneración del artículo 52º citado aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas.
Por lo tanto, la actividad de fumigación y publicidad aérea, al no verificar lo establecido anteriormente, no gozará de la exoneración establecida por el literal A) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, teniendo que tributar por esas rentas el IRAE.
La presente Consulta implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada a las Consultas N° 1.422 (Bol. 83), Nº 1.884 (Bol. 105), Nº 5.115 (Bol. 428) y Nº 5.168 (Bol. 434).
16.03.010
Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes, y por eso se presenta por separado
3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de IRAE cómo computa el gasto?