Consulta Nº 5402
Un profesional consulta de manera no vinculante el tratamiento a otorgarle a la importación de determinados bienes por parte de una empresa con giro promotor inmobiliario y constructora de obras de arquitectura, según lo previsto por la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.
Manifiesta el consultante, que la actividad de la empresa consiste en adquirir inmuebles para construir edificios y otros tipos de construcciones en la modalidad de propiedad horizontal para su posterior venta.
Las obras son realizadas bajo la modalidad de administración, ya sea directa o delegada, y por contratación con otras empresas.
La empresa planifica realizar las siguientes actividades adicionales:
i) arrendamientos de equipos y maquinaria de construcción de obras de arquitectura a otras empresas.
ii) servicios de manejo de cargas a través de grúas, y de movimientos de suelos utilizando retroexcavadoras, a otras empresas constructoras.
Para el desarrollo de la totalidad de las actividades (actuales y proyectadas), la empresa pretende importar grúas y retroexcavadoras.
Adelanta opinión en el sentido de que los bienes a importar se encuentran dentro de las beneficios establecidos en la Ley Nº 16.906, en tanto el destino de los mismos son la utilización específica en el ciclo productivo de la empresa, a saber; promotor inmobiliario-obras de arquitectura, servicios conexos prestados a otras empresas constructoras, así como el arrendamiento de dichos bienes.
La Ley Nº 16.906 en su artículo 6º establece el alcance subjetivo de los beneficiarios de las franquicias establecidas en el régimen de promoción y protección de inversiones, condicionándolo al hecho de que el beneficiario realice actividades industriales o agropecuarias.
Por su parte el artículo 7º de la misma ley agrega el condicionamiento objetivo que deben cumplir las inversiones que pretendan beneficiarse, estableciendo que se trata de la adquisición de bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
El artículo 134º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, establece que los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo serán, entre otros, las máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.
Esta Comisión de Consultas en oportunidad de responder la Consulta Nº 3.789 (Bol. 300), reconoció a la actividad de construcción como incluida dentro del concepto de actividades industriales.
Por consiguiente, las grúas y las retroexcavadoras que fueran destinadas a las actividades de construcción directamente desarrolladas por la empresa constructora, estarán incluidas en los beneficios automáticos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906.
10.02.011
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