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Decreto 95/011 – Régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, correspondiente a la compra de señales de televisión en el exterior


Decreto N° 95/011

Promulgación : 02/03/2011    Publicación : 16/03/2011

VISTO: el artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y el artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996.

RESULTANDO: que las mencionadas normas facultan a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en casos de rentas de fuente internacional.

CONSIDERANDO: conveniente establecer regímenes fictos de determinación de la renta neta de fuente uruguaya para las operaciones de compra de señales de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1 

Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas un régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, correspondiente a las operaciones de compra de señales de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) del total de los ingresos generados por las referidas ventas a mercados del exterior.

Artículo 2 

Los contribuyentes que realicen las actividades que refiere el artículo anterior, podrán optar por aplicar el régimen ficto previsto en el mismo, o por determinar su renta neta real de fuente uruguaya.

Artículo 3 

Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de los No Residentes un régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente uruguaya por su actividad de licenciamiento de las señales de televisión realizada a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para su producción y edición en el país y posterior venta a mercados del exterior.

La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) de la retribución obtenida.

En caso de que el sujeto también venda las referidas señales en el mercado interno, será de aplicación el régimen establecido por el último inciso del artículo 21 del Decreto 149/007 de 26 de abril de 2007.

Artículo 4 

Las disposiciones del presente decreto regirán para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Artículo 5 

Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA – FERNANDO LORENZO

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¿Cómo se determina la renta neta de fuente uruguaya de compañías extranjeras de transporte marítimo o aéreo que actúan a través de establecimiento permanente?


RT 6.2.7.2.003

Se trata de rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, pudiendo determinarse las rentas netas de dos formas:
*          Determinación Ficta: las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en el 10% de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. En los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.
*          Determinación Real: las rentas netas reales se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación real, deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía. En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la DGI.

No obstante, las rentas correspondientes a las compañías extranjeras de navegación marítima o aérea, estarán exentas siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

FUENTE:

Literal A, Artículo 48, Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Literal A, Artículo 52 Decreto 150/007.

Artículos 65, 66 y 157, Decreto 150/007.

Producción Cinematográfica y de Audiovisuales en el Uruguay, ¿Qué tributa una Sociedad Anónima Uruguaya que opere en dichos giros?


Consulta N° 5474

Una sociedad anónima uruguaya cuyo giro es producción cinematográfica y de audiovisuales consulta en forma vinculante sobre su situación tributaria respecto  al IRAE.

La sociedad es contratada desde el exterior para la producción de un audiovisual que implica que deba combinar capital y trabajo en el país y en el exterior.

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