Archivo de la categoría: Art.19 PpioGeneral

¿Podría deducir la compra de un Terreno como gasto?. Deducción en el IRAE, de Bienes de Uso que se compraron a contribuyentes de IRPF.


CONSULTAS M&GT 375/004/01/2021

Nombre: Katherine

Profesión: Contadora Pública

Consulta: Hola, Darío. Antes que todo agradecerte por el tiempo que le dedicas al blog que es de gran ayuda para muchos de nosotros. Te quiero consultar en esta oportunidad, sobre la deducibilidad de la compra de un terreno en sede de IRAE. He estado buscando mucho pero al final terminé confundida. En este caso particular, el contribuyente tiene giro de Restaurant y adquirió un terreno en 2020 para ser utilizado, en principio, como estacionamiento. Mi consulta es si el monto invertido puede ser imputado como gasto fiscalmente admitido. Tenemos la exoneración del Art. 53 del T4 pero no aplica para este caso; y mi duda es si es correcto pensar que puede entrar como principio general de deducción, por el Art. 19 del mismo título.
La contraparte (vendedor) es contribuyente de IRPF, y en caso que pueda deducir la inversión como gasto, ¿sería deducción proporcional — el 48% –, aún cuando la operación haya superado las 4: de UI?
Agradecida por tu tiempo y tu valioso aporte a la comunidad toda.

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Las retenciones por IRNR y su deducibilidad en el IRAE. ¿Qué tan importante es su registración contable?


La Contabilidad, es una fuente de información no sólo para la toma de decisiones; sino también para realizar una Auditoria, para el Estado (AIN, DNA, Bancos, INE, COMAP, Proveedores, etc), y también para el fisco. Para realizar la Contabilidad, no sólo importan las Normas Contables Adecuadas en Uruguay, también importan muchas veces otras normas que debemos adaptarnos para cumplir con ellas aún si no son obligatorias en Uruguay pero por exigencias de inversores, las debemos aplicar; también debemos adaptarnos al ERP o Software contable que tenga la empresa, muchas veces queremos hacer algo, que el sistema no lo permite, y terminamos adaptándonos a lo que hay (termina muchas veces siendo la norma contable principal, el software manda); y como decía, con el fin de liquidar los impuestos, en reiteradas ocasiones tenemos que flexibilizar las normativas, a efectos de poder lograr una buena liquidación fiscal. ¿Por ejemplo?

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Deducción de Gastos en el IRAE. Regla Candado. Gastos y Deducción, con Servicios Personales y Honorarios Profesionales


Aquellos que conocieron el IRIC, pueden recordar que los Honorarios de Profesionales, no era un gasto deducible sin más, estaban topeados; por la sencilla razón que los Profesionales Universitarios, no pagaban un impuesto a la renta. Con la reforma tributaria que comenzó a regir en Julio del 2007, se introdujo el concepto de la deducción proporcional, y se le llamó: Regla Candado. En el sentido que si la contraparte no pagaba un impuesto a la renta, o no tributaba a una tasa igual o superior a la tasa vigente para el IRAE, se admitía deducir el gasto en proporción al impuesto que tributara el que nos está facturando. Por ejemplo, si tengo un gasto del exterior, que está sujeto a una retención de IRNR; y es a una tasa del 12%, la proporción se calcula: 12/25 (25% es la Tasa de IRAE), da 48%; y hasta ese monto es que se me permite deducir en la liquidación de rentas por ese gasto, o sea que debo realizar un «alta» de rentas del 52%. Veamos un poco más el tema con respecto a Honorarios y Servicios Personales.

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Los Gastos por Fiestas de Fin de Año que las empresas realizan a favor del personal; son gastos admitidos en la liquidación de IRAE si no supera el 5% de la Renta Neta Gravada del ejercicio anterior, y son para todos, y el «IVA Compra» de los gastos son admitidos, pero deben «prorratearse».


Consulta Nº 5702

Gastos incurridos por fiesta de fin de año – IRAE – IVA – Deducibilidad, condicionantes – Documentación

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Agencia de Publicidad, contrata «Espacios Publicitarios» en páginas Web, Televisión, Revistas, Diarios, «en el exterior»; no debe retener IRNR ni IVA


Consulta Nº 5310

Contratación de espacios publicitarios en página web y otros medios publicitarios del exterior por parte de agencia de publicidad – IRAE – IRNR – IVA – Tratamiento tributario.

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Grossing Up – Deducción del Impuesto pagado por cuenta de otro Contibuyente, ¿Es deducible el IRNR en el IRAE?


En general, trato de no subir artículos de otros Profesionales; las excepciones son cuando los artículos son «muy buenos«, son publicados en un medio periodístico, «hay poco publicado«, que ya haya pasado algún tiempo, siempre dejo en claro el autor, en este caso es un prestigioso Contador, fue mi profesor y valorado en ese momento; y por último la necesidad de subirlo es que es un material doctrinario de valor y no tendría sentido que yo escribiese algo haciendo un resumen del artículo; para eso lo comparto en su totalidad. Obviamente que se lo puede leer en el propio diario El País (como está el link más abajo) y supongo que estará en la página de Deloitte, ¿Y para qué lo subo entonces?, porque la idea del Blog es «compilar» la información, relacionarla y porque además también me es útil para cuando la necesite volver a leer, lo subo por mi necesidad.

Deducibilidad del IRNR en el IRAE

El País, Economía y Mercado | 9.8.2010

Por el Cr. Gonzalo Lucas, Socio del Departamento de Impuestos y Legales de Deloitte

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¿Es deducible de IRAE, la LEÑA que se consume como combustible, si quienes la venden no están formalizados?


Nombre: José

Su Comentario o Pregunta: Consulta: una empresa industrial que trabaja con hornos y que su elemento de combustión es la leña… puede deducir dicho gasto ya que todos sus proveedores de leña no cuentan con factura ni están inscriptos en dgi? o en otro caso como podría la empresa justificar fehacientemente dicho gasto para que sea un gasto deducible de IRAE?

Hora: Lunes diciembre 19, 2011 at 1:43 pm

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Estimado José

Un gasto es deducible del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales (IRAE) si cumple las siguientes condiciones:

a)      Que se hayan DEVENGADO en el ejercicio fiscal

b)      NECESARIOS para OBTENER y CONSERVAR las rentas

c)       DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS

d)      Que la CONTRAPARTE esté gravado por algún impuesto a la renta ( IRPF, IRNR o una imposición efectiva a la renta en el exterior ); este requisito es conocido como REGLA CANDADO.

Estas exigencias, están marcadas en el Titulo 4, Artículo 19 y en el Decreto Reglamentario, Artículo 25.

En principio, ese gasto que comentas del combustible que es la Leña no podría deducirse porque no cumple con la formalidad, no cumple con la Regla Candado, y por lo tanto no sería deducible.

Pero la norma abre la ventana por medio del Artículo 22 del Título 4, en su literal M; dice que hay excepciones al principio general y le otorga en ese literal, la potestad al Poder Ejecutivo para que reglamente de acuerdo a la naturaleza del gasto que lo origine y dentro de ciertas limitaciones.

Esas excepciones al Principio General, están en el Artículo 42 del Decreto Reglamentario ( Dec. 150/007 ), y dice podrán deducirse ciertos gastos que sean necesarios para obtener y conservar la renta, que la contraparte no esté gravada por una imposición a la renta pero sí exige que se cuente con documentación fehaciente.

Fehaciente es que de testimonio o certeza de algo.

El Numeral 20 de ese Artículo 42, Dec. 150/007, tiene la llave para poder deducir ese gasto de combustible que es la Leña, ya que dice que podrá deducirse el Costo de Adquisición de Productos Forestales.

No hay duda que la Leña es un derivado de los troncos de árboles, hay una Consulta como la número 4600, en que se habla del concepto de explotación de bosques y se dice que comprende desde la implantación hasta el descortezado del mismo, inclusive. Por consiguiente el talado (la leña no es otra cosa que la parte de un árbol hecha trozo y que sirve para combustible) es un Producto de la Explotación de Bosques Forestados (mi conclusión).

Pero para deducirlo aún necesitas que exista DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE, y eso como había dicho más arriba significa que sea fidedigno, o sea que de fe o de crédito que así es.

La solución para mi pasaría por la empresa ( la Industria ) genere esa documentación, y la misma debería tener algún diseño preimpreso, numerado, lugar para la fecha, la persona que lo recibe, los kilos que se reciben, la empresa que lo entregó, vehículo en que fue trasladado, la matrícula, y la firma con contrafirma y Cédula de Identidad de quien cobra; si cobra en efectivo le solicitaría la fotocopia de la Cédula de Identidad y si es con cheque, que me firme el cheque. Y lo otro importante es que exista una coherencia histórica de los kilos consumidos con la producción de la industria.

Como acotación, si esa venta la hiciera una empresa formal, la misma no llevaría IVA y no hay que hacer ninguna retención.

Saludos

Darío Abilleira

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¿Se admite deducir de la renta bruta los servicios contratados a usuarios de Zona Franca?


RT 6.2.4.2.107

No. El artículo 19 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que «solo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas…«.

Los usuarios de Zona Franca no se encuentran gravados por ningún impuesto por las rentas resultantes de sus actividades.

En el caso de servicios contratados con un usuario de Zona Franca no se encuentra entre las excepciones establecidas por la norma correspondiente.

Por lo tanto se concluye que los gastos referidos no constituyen gastos deducibles en el IRAE.

FUENTE:

Artículo 19, Título 4 Texto Ordenado 1996.

Consulta 5223 –  07/2009.

¿Se admite deducir de la renta bruta – IRAE – los servicios prestados por una empresa de aeroaplicación?


RT 6.2.4.2.089

Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por el IRAE, el IRPF, el IRNR o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

Como las rentas de la empresa de aeroaplicación, no verifican la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Titulo 4 del T.O.1996, debiendo tributar IRAE por esas rentas, el gasto  es deducible.
Anteriormente a la Consulta 5264 publicada el 16/3/2010, se consideraba un gasto no deducible.
FUENTE:
Artículo 19, Título 4, Texto Ordenado 1996.
Artículo 25, Decreto 150/007.
Consulta 5115 – 14/01/2009.
Consulta 5264 – 16/3/2010.
No corresponde a la Respuesta, se presenta como material complementario:

¿Son deducibles los Gastos por concepto de Fumigación y Fertilización, prestados por empresas de aplicaciones aéreas?


Consulta Nº 5168

Un productor agropecuario consulta al amparo del artículo 71º del Código Tributario, el tratamiento a darle en el IRAE, a los gastos por concepto de servicios de fumigación y fertilización prestados por empresas de aplicaciones aéreas.

Adelanta opinión en el sentido de que los mencionados servicios se encuentran gravados por el IRAE en la empresa prestadora del servicio, y en consecuencia dichas partidas resultarían íntegramente deducibles en su propia liquidación del tributo de acuerdo al principio de deducibilidad de costos y gastos del artículo 19º del Título 4 del TO 96.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante, debido a que las rentas obtenidas por las empresas de aeroaplicación se encuentran comprendidas en la exención del literal A) del artículo 52 del Título 4 del TO 96.

En ese sentido ya se ha expedido la Administración en Consulta Nº 5.115 (Bol. 428) donde se establece:

“El artículo 52º del Título 4 TO 96 exonera del impuesto a las compañías navieras, marítimas y aéreas.

En cuanto al término “compañías” esta Oficina ha seguido un criterio amplio considerando que están comprendidas las que utilizan medios aprobados por autoridad correspondiente y que la actividad se halle autorizada.

Las rentas que obtiene la empresa de la consulta se encuentran, por tanto, exoneradas del tributo mencionado.”

En cuanto a la deducibilidad de dichos gastos por parte del productor agropecuario, la misma consulta entendió que los gastos incurridos con las empresas de aeroaplicación no resultan deducibles en el IRAE, en virtud del artículo 19º del Título 4 del TO 96, que entre otras condiciones, exige que los mismos constituyan renta gravada para la contraparte por alguna imposición a las rentas en el país o en el exterior.

23.07.009

¿Una empresa de aeroaplicación, qué impuestos debe tributar?; ¿Sus clientes pueden deducir los Gastos en su liquidación del IRAE?


Consulta Nº 5115

1. Se solicita información sobre los impuestos que puedan recaer en una empresa de aereoaplicación agrícola inscrita en la Dirección Nacional de Aviación Civil.

Se informará en lo relativo a los gravámenes que recauda esta DGI.

IVA

El literal F) num. 2) del artículo 19 Título 10  TO 96 dispone la exoneración de los servicios de aplicación de productos químicos para siembra y fertilización del agro por empresas registradas ante la autoridad correspondiente.

Esta disposición fue reglamentada por el artículo 59 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 para las empresas de aplicación aérea estableciendo que la autoridad era la Dirección en la cual está inscrita la empresa de la consulta.

Por tanto, los servicios mencionados se hallan exentos del impuesto referido.

IRAE

El artículo 52 del Título 4 TO 96 exonera del impuesto a las compañías navieras, marítimas y aéreas.

En cuanto al término “compañías” esta Oficina ha seguido un criterio amplio considerando que están comprendidas las que utilizan medios aprobados por autoridad correspondiente y que la actividad se halle autorizada.

Las rentas que obtiene la empresa de la consulta se encuentran, por tanto, exoneradas del tributo mencionado.

PATRIMONIO

El artículo 103 del Título 3 TO 96 exonera de todo impuesto a las aeronaves, norma que se refiere también a la importación de los bienes usados en la aviación.

Si bien el artículo siguiente establece que las exoneraciones están sujetas a la reglamentación, el Decreto Nº 172/977 del 29.03.977 solamente se refiere a la importación, de modo que debe interpretarse que las aeronaves se hallan exentas del impuesto del epígrafe.

El resto del patrimonio afectado a la actividad se encuentra gravado por el impuesto.

2. En el punto siguiente de la consulta se pregunta sobre la situación de los clientes de la empresa de aereoaplicación.

Se supone que dichos clientes son contribuyentes del IRAE y se pregunta si el monto del servicio es deducible de la renta bruta para liquidar el citado gravamen.

La respuesta es negativa. El inciso 2º del artículo 19 del Título 4 TO 96 establece que sólo pueden deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por el IRAE, el IRPF, el IRNR o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

Como las rentas de la empresa de aereoaplicación no están gravadas por ninguno de los tributos referidos, el gasto no es deducible.

14.01.009

Productor Agropecuario no es lo mismo que tener una Explotación Agropecuaria; ¿Un contribuyente de IRAE puede deduccir los gastos que provienen de un Productor Agropecuario?


Consulta Nº 4760

Esta consulta fue publicada en enero del 2008, consta de cinco partes, y por eso se presenta por separado

3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de IRAE cómo computa el gasto?

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¿Son deducibles los gastos de un vehículo particular?, ¿y el IVA de dichos gastos?


Consulta Nº 5330

Se consulta en forma no vinculante, por un profesional independiente, en cuanto al tratamiento tributario a darle al gasto originado por la adquisición y mantenimiento de vehículos que son parcialmente utilizados por los funcionarios para el cumplimiento de sus tareas y parcialmente para su uso personal.

El consultante manifiesta que, con anterioridad a la reforma del sistema tributario, un criterio usualmente utilizado era considerar afectados a la empresa los 5/7 tanto del costo del vehículo como de la amortización y de los demás gastos. Este criterio se fundamentaba en permitir la deducción de aquellos gastos que fueran necesarios para obtener y conservar la renta en forma proporcional.

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Servicio 222 – Es un Gasto Admitido en la liquidación del IRAE


Consulta Nº 5410

Una institución bancaria consulta sobre el tratamiento fiscal, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del gasto por concepto del “Servicio 222” contratado con el Ministerio del Interior. Fundamenta su posición en que debería ser deducido en aplicación del literal a) del inciso 4º, artículo 42º, del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007.   Los Artículos 19º y 20º del Título 4 del TO 96 establecen el principio general de deducción de los gastos de la renta bruta y su deducción proporcional, en cuanto no constituyan renta gravada para la contraparte (regla candado).   El Artículo 22º del referido Título y el artículo 42º del Decreto Nº 150/007 establecen excepciones a este principio general:   Artículo 42º.- Otros gastos admitidos.– Se admitirá la deducción íntegra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:………………………………………………………………………………. […]

4. Los costos correspondientes a:

a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público”.

Corresponde la aplicación de este literal al caso en consulta, por lo que es admitida la deducción del gasto consultado.

31.08.2010