Acumulación de Servicios, ejemplo de aplicación de la Ley Nº 17.819; determinación de la «Prorrata Témpore» y el Ajuste a la Pasividad Prorrateada


CONSULTAS M&GT 430/019/10/2022

Nombre: Sandra

Profesión: Contadora Pública

Consulta: Estimado Darío,
Antes que nada, muchas gracias por esta oportunidad.
Estuve leyendo sobre la acumulación de servicios en BPS y CJPPU cuando los años son simultáneos y me quedan dudas en cuanto a la conveniencia o no desde el punto de vista monetario para quien se jubila. Todo dentro del régimen actual.
En mi caso al llegar a los 60 años tendré unos 40 años de aportes al BPS, a la AFAP desde que comenzó el régimen mixto, y 17 años a la CJPP. Esos 17 años son simultáneos. Tengo claro que no se acumulan los años al ser simultáneos. Pero no me queda clara la forma de cálculo de cada Caja si solicitara acumulación. ¿Llegará a ser más alta que la jubilación solo por BPS y AFAP? Tengo entendido que existe algún tope. Y por otra parte, entiendo que si no acumulo años, al cumplir los 70 recibiría una jubilación por edad avanzada por parte de la CJPP porque aporté por un período mayor a 15 años a esta Caja.
Te agradezco tus comentarios ya que leyendo la ley hay algunos puntos sobre los prorrateos, etc, para los cálculos que no me quedan claros.
Saludos,
Fecha y desde dónde consulta: 12/10/2022, de Montevideo

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Foto propia: Escuela 27, está en departamento de San José, Ruta 23

Estimada Sandra

A veces necesito simplificar los problemas para poder encararlos. Me haces tres preguntas:

  1. ¿Cómo se hacen los cálculos cuando hay acumulación?
  2. ¿Si se puede acceder a una Jubilación por edad Avanzada en la CJPPU si no uso los años aportados en ella en una acumulación, y obteniendo una jubilación en el BPS?
  3. Y no en este orden, pero me preguntas, si te conviene acumular o no.

Así como en los examenes en que comienzas por lo más fácil, haré lo mismo. Sobre la pregunta tres, es algo que en general no respondo por este medio porque tiene un poco de azar, de brujería por más que uno pueda intuirlo. Mi intuición, es que yo preferiría dos jubilaciones a llevar todos los años a una jubilación más considerando los topes y quizás tu niveles de aportes, que es muy probable que aún llevando más años, no te modifique en nada porque estarás cerca del tope. 

Paso a la pregunta 2, es como tu dices, que teniendo más de 15 años de aportes a la Caja Profesional, y llegas a los 70 años, accedes al derecho a la Jubilación por Edad, y es compatible con la Jubilación que tengas en el BPS, cosa que no es a la inversa (si una persona accede a una Jubilación por edad en el BPS, no es compatible con otra pasividad de cualquier otra caja).

RESPUESTA a la Pregunta 1

Esta es una pregunta más compleja, pero si tu me has leído, a mi me gusta ser concreto porque sino no me van a leer. Quiero que sea entretenido. Si alguien quiere profundizar, puede hacerlo con material de sobra en internet y leyendo la normativa.

Tu dices que tienes 40 años de aporte en el BPS y 17 años de aporte en la CJPPU; y entiendo que ya tienes 60 años o hago el supuesto que es así.

Por lo tanto ya tienes configurado el derecho para jubilarte por el BPS, pero no puedes llevar más años al BPS por tus aportes a la CJPPU, porque fueron simultáneos, con lo cual no se generaría una acumulación, entonces todo se encamina a que en este momento puedes acceder a una Jubilación por el BPS y no accederás a una jubilación por la Caja Profesional porque no se te han configurado los mínimos para que así suceda. En este escenario, podrías parar de aportar a la Caja, y esperar 10 años para obtener la Jubilación por Edad Avanzada en la Caja Profesional.

Otra opción es jubilarte por la Caja Profesional, y ahí lo que te piden es si no aportaste los 30 años que te exigen, deberías llegar a 35 años de aporte con acumulación y 60 años de edad. La edad la tendrías pero veamos si llegas a 35 años: 40 años en el BPS pero 17 en la Caja, entonces tuviste: 40-17= 23 años puros de aporte en el BPS. Podrías acceder entonces a Jubilación por la CJPPU (pero no por el BPS). (porque superarías los 35 años que te exigen en la CJPPU, y los años que sobran, se pierden).

En ambos casos accederas a la Renta AFAP cuando se active tu jubilación, siempre que sea antes de los 65 años, porque si llegado a esa edad, igual puedes reclamar esa jubilación de la AFAP (que la paga el BSE y se llama Renta AFAP) aunque no estés jubilada ni por el BPS ni por la CJPPU.

VAMOS al tema de la opción de que podrías jubilarte por la Caja Profesional, cómo se haría el cómputo; y eso está detallado en la Ley 17819 del 8/9/2004 y en su Decreto Reglamentario 66/005; en 4 pasos. 

Podrías leer un post que hice hace unos años atras titulado: Acumulación de más de una Pasividad o Subsidio, servidas por el BPS; ¿Cuál es la normativa y el Tope?

Comparto más abajo una Sentencia, en que para mi es muy clara y lo interesante es que se puede ver la determinación del porcentaje, en que hago un cuadrito para explicarlo mejor:

La persona demanda a la Caja Bancaria, porque dice que debió hacer el cálculo, y aplicar el porcentaje, y luego determinar si estaba topeado o no, en cambio la Sentencia dice que eso no es coherente, porque lo que dice la norma es que se debe determinar el cálculo como si todos los años se hubiesen dado en cada institución previsional, con todas las especificidades, y en este caso superaba el tope; con lo cuál lo topeó, y después dijo la Caja Bancaria, al tope le aplico el porcentaje que le correspondía pagar.

En el cuadro que hice, el reclamante dice que tenía 23 años, 6 meses y 6 días en la Caja Bancaria, y en el BPS, generó 10 años y 5 meses; para establecer el prorrateo, hay que convertirlo a días, supuse años de 360 días y meses de 30 días, sumo todo y luego hago una proporción, que da lo que indica la Sentencia.

Debo aclarar, que en un Libro de Ariel Nicoliello, editado por FCU, que se llama Derecho de la Seguridad Social, en la página 182, en el pie de página 186, indica que el TCA ha dicho en otras sentencias, que el tope debe determinarse después de realizar el prorrateo. No parece lógica esa postura, porque sino se podría dar la situación que una persona con meños años de aporte que otra, cobre más (como bien lo dice esta sentencia más abajo).

ACLARACIÓN para el Comentario que hizo Gabriela:

Ella me preguntaba, porqué había hecho la resta de 40 años menos 17 años, ¿Para qué servía?. Es cierto, quizás fui muy rápido y no todos saben algunos detalles. Es que como dije, el tema parece fácil pero tiene mucho contenido teórico. Igualmente iré un poco más lento a ver si puedo aclarar y haré un ejemplo con hipótesis y datos de la realidad de hoy (año 2022).

Antes de esta ley, la del año 2004; estaba vigente el Acto Institucional Nro 9; y lo que pasaba era que se podía acumular años pero terminaba pagando la jubilación en un cien por ciento, aquella institución de seguridad social en que se presentaba la persona o en la que terminaba su actividad laboral. Y eso se consideraba injusto. El espíritu de esa ley (la que hoy está vigente); es que está bien que se acumule, pero cada Caja pague en proporción a los aportes que hizo la persona en su vida laboral. Parece sencillo así dicho pero después hay una serie de casuísticas en que se complica la situación. Por ejemplo, hay una parte de la normativa que dice que si se computó en una de las Cajas (lo llamo así por comodidad, pero no son todas cajas las instituciones que hay, hay tres públicas que son el BPS, la Policial y la Militar, y tres paraestatales que son la Bancaria, Notarial y Profesional, hablaré de Cajas pero me referiré a los 6 institutos de seguridad social que hay en la actualidad; con la particularidad que dentro del BPS, está lo que se conoce como Industria y Comercio, la Escolar, la Rural y la Civil), menos de un año; sirve para sumar antiguedad pero no se pagará. 

Un ejemplo para analizar ese caso, supongamos que una persona está en la vida militar 11 meses, aportando a la Caja Militar (este es un caso que no es una Caja, es un Servicio), y luego trabaja 29 años y 1 mes en el BPS, si no suma los 11 meses de la Militar, no llegaría a los 30 años que necesita. Entonces la ley dice que lo puede sumar, pero el BPS no pagará el 100% de la jubilación, sino los (29 años y 1 mes) dividido los 30 años, los 11 meses que faltan para llegar a las treinta avas partes, no se lo pagará nadie!, injusto, no?.

Volvamos al caso de porqué hice esa resta. 

Yo había dicho que si Sandra (la Contadora que me hizo la pregunta), opta por jubilarse por el BPS; lo puede hacer porque ya tiene los años mínimos que necesita. Podría acumular más años porque eso tiene un efecto en la Tasa de Reemplazo, pero en este caso no puede sumar, porque fueron realizados concomitantes. O sea que tener 17 años de aporte en la Caja Profesional, no le cambia nada.

Hagamos el supuesto de un cálculo de la jubilación de Sandra por BPS:

1, se hace el promedio de los últimos 10 años, y supongamos que le da $ 70 mil pesos

2, se hace el promedio de los últimos 20 mejores años, (actualizados), y supongamos que le da $ 60 mil pesos.

3, se compara y como el de los 10 es mayor que el de los 20, se toma el promedio de los 20 mejores años, y se le suma un 5%, con lo cual llegamos a un valor de $ 63.000 pesos.

4, ahora le aplico la Tasa de Reemplazo, que para el caso de ella, con 60 años y 40 años de trabajo, da 45% + 5% + 2.5% = 52.50%. Logro el Sueldo Base Jubilatorio que sería $ 63.000 x 0.5250 = $ 33.075

5, ahora comparamos con el tope que existe, que hoy está en $ 59.174; y no pasa el tope.

6, entonces su jubilación si optara por ir al BPS (no considerando para nada lo de la Caja Profesional), cobraría $ 33.075; y falta lo que le vaya a pagar el BSE por lo que la AFAP volcó para que le paguen la Renta AFAP.

Ahora, vayamos al caso que dice: voy a ir por la Caja Profesional. Se presenta y le dirán que tiene sólo 17 años, pero ella dirá: tengo años en el BPS. Ok, pero en lugar de pedirte 30 años de aporte y 60 años de edad, te voy a pedir 35 años de aporte y 60 años de edad. Sí, yo tengo años que no son concomitantes, 23 años (ahí veo lo de la resta que había hecho) en el BPS. Si los sumo me da 40, pero sólo necesito 35, el resto no sirven para nada, se pierden (los 5 años que sobran no afectan, ni quedan en reserva para otro uso).

Entonces estamos en una situación que hay que aplicar la Ley 17819, la que dice que no es justo que la CJPPU pague el 100% de su jubilación sino que hay que proporcionar. Y cómo se hace?

Cada Caja tiene que hacer el cálculo como si la persona hubiese cotizado todos los años allí. Ya vimos que el cálculo para el BPS me da $ 33.075.-

Ahora voy a hacer el Calculo de la CJPPU; lo que allí dice es que se hace en base al promedio de los últimos 3 años. Si Sandra llevaba 17 años de aporte, y la carrera de escalas es cada 3 años, voy a suponer que siempre cambió de escala, hoy estaría en la sexta escala, en el segundo año. Si miro hacia atrás, tiene 1 año en la quinta escala y 2 años en la sexta escala. (es un supuesto que hago).

Voy a los valores de hoy, y son fictos (está en la Web de la CJPPU, aportes de activos): 107738+120687×2= $ 349112, dividido 3 (porque es un promedio), me da: $ 116.371, y ahora le aplico la Tasa de Reemplazo que está en un 50%, y me da $ 58.185.-

¿Cuál es la jubilación de Sandra?

Si va por el BPS ya vimos que serían los $ 33.075 (más lo de la AFAP), si va por la Caja de Profesionales, hay que prorratear. ¿Cuánto le corresponde a cada caja?. 

Aquí me presento en un problema, porque si voy al BPS tuve 40 años, pero si voy a la Caja Profesional le consideré 35 años. Es importante, porque si tomo un denominador mayor, pagaré menos en la Caja Profesional. En esto no sé cuál es la solución pero ensayaré una:

a) El BPS debería hacer 17 años sobre 40 años (porque le consideré los 40 años a efectos de determinar la Tasa de Reemplazo), y me daría un 42.50% debería pagar el BPS.

b) Y la CJPPU, debería tomar 17 años dividido 35 años, (obvio que no me dará 100%), con lo cual la Caja de Profesionales debería pagar 17/35= 48.57% del 100% que haya determinado.

Ahora voy a los valores que había determinado: En el BPS era $ 33.075 x 0.4250 = $ 14.057 y en la CJPPU era $ 58.185 x 0.4857 = $ 28.260

La jubilación final será: $ 14.057 + $ 28.260 = $ 42.317 (lo que da mejor que si se jubilara por el BPS), igual hay que sumar lo de la AFAP.

Espero haber aclarado. Saludos Gabriela.

Número 22/2022 Sede Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº Tipo DEFINITIVA
Fecha 15/03/2022 Ficha 2-15423/2021  Procedimiento PROCESO CIVIL ORDINARIO
Materias DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO CIVIL
Firmantes
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO Ministro Trib.Apela.
Dra. Loreley OPERTTI GALLO Ministro Trib.Apela.
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES Ministro Trib.Apela.

Resumen
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito anúlase la Resolución N°145/2021 de fecha 25 de enero de 2021 por razones de legalidad en cuanto a la determinación del primer ajuste a la pasividad del actor según fundamentos dados en Considerando III). Desestímase en lo demás.

Texto de la Sentencia
VISTOS: Para dictado de Sentencia Definitiva los presentes autos caratulados: » B, H C / CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS DEL URUGUAY -ANULACIÓN PARAESTATAL-» IUE 2-15423/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal RESULTANDO:

I) Compareció el Sr. Héctor Bello promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N°145/2021 del Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. La resolución impugnada dispone:
«I) Acumular a los efectos de la configuración de la causal a que se refiere el artículo 1° de la ley N°17.819 de 6 de setiembre de 2004, los servicios prestados por el señor H C B P al amparo del Banco de Previsión Social – Sector Industria y Comercio – entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2008, por un lapso total de diez años y cinco meses. II) DECLARAR jubilado al señor HÉCTOR CARLOS BELLO PAREDES a partir del 29 de diciembre de 2020, al amparo de la causal prevista en el artículo 36°, inciso a) de la ley N°18.396 de 24 de octubre de 2008, fijándosele un importe inicial de pasividad de $ 106.362,00 mensuales de cargo de nuestro instituto, determinado en aplicación del artículo 4° de la ley N° 17.819 mencionada.III) DEJAR constancia que para el otorgamiento del presente beneficio se consideraron veintitrés años, seis meses y seis días de servicios prestados al amparo de nuestro Instituto, y que el titular cesó en la afiliación bancaria el 8 de febrero de 2020. IV) OTORGAR un aumento provisorio a dicha pasividad de $ 45,00 mensuales a partir del 1° de enero de 2021, en aplicación de lo dispuesto por R.4724/2020 de 9 de diciembre de 2020 (…)».
El actor considera que la resolución es ilegal y debe anularse por dos razones:
1°) Porque se aparta de la previsión de la ley N°17.819 causándole perjuicio pues, el monto de la pasividad que le fue otorgada es inferior al que hubiera correspondido legalmente.
Señala que la parte demandada realiza una errónea interpretación y aplicación del art.4° de la ley N°17.819 y su Decreto Reglamentario N°66/005 pues, invierte el orden de los cuatro pasos establecidos por el legislador, en tanto aplica la regla «prorrata témpore» luego de aplicar el tope o monto máximo, cuando correspondía aplicarla antes.
Ello, trajo como consecuencia que estableciera un monto de jubilación inicial de $ 106.361,40 cuando debió ser $ 153.474,00.
2°) Asimismo señaló que tampoco es ajustado a derecho el monto otorgado de aumento a partir del 1° de enero de 2021 pues, vulnera lo dispuesto por el inciso 2° del art.67 de la Constitución.
Señala que la demandada aplicó un índice menor como consecuencia del prorrateo realizado en forma no ajustado a derecho; afirma que no corresponde realizar prorrateo alguno.

II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, es evacuado en tiempo y forma, en los términos que surge del escrito que luce a fs.56-67.
Respecto de la asignación de jubilación otorgada la C.J.P.B defiende el monto establecido en la impugnada por haberse arribado al mismo aplicando lo dispuesto en el art.4° de la ley N°17.819 el cual detalla puntillosamente los pasos a seguir para calcular la prestación debida, expresando que cada organismo debe establecer lo que cobraría quien acumula los servicios como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo.
En el caso de Bello concluyó que, si hubiera aportado todos los años al Instituto de su mandante lo debido sería el tope máximo y nadie puede percibir una jubilación mayor; sobre el tope aplica la regla prorrata témpore.
Respecto del reajuste de la pasividad defendió la Resolución atacada afirmando que su representada realiza los reajustes respetando plenamente el art.67 de la Constitución, art.9 del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12 de abril de 1985, Resolución de la Caja Bancaria 947/1986, Resolución 193/2017; toda normativa que adjuntó y analizó.

III) La Audiencia Preliminar se celebró en legal forma el día 22 de setiembre de 2021.
De conformidad con las respectivas alegaciones, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se agregó la prueba documental aportada por los litigantes al proceso, las partes renunciaron a los alegatos remitiéndose a lo oportunamente dicho en demanda y contestación respectivamente.
Por providencia N°220/2021 (fs.75) se dispuso el pasaje a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente, convocándose a las partes a audiencia complementaria de lectura de sentencia definitiva en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley 18.396), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento; el actor agotó en legal forma la vía administrativa y la demanda de nulidad se presentó en tiempo y forma.

II) El Tribunal, con plena conformidad de sus integrantes habrá de, desestimar la pretensión anulatoria respecto al monto de la asignación de jubilación otorgada y, amparará la pretensión anulatoria respecto al ajuste de pasividad a partir del 1° de enero de 2021.
La cuestión es de puro derecho, no está controvertida en autos la situación fáctica.
En efecto, no resulta controvertido y además emerge del expediente administrativo agregado por cuerda, el importe inicial de la asignación de jubilación otorgada al actor a partir del 29 de diciembre de 2020 al amparo de la causal prevista en el art.36 inciso a) de la ley N°18.396 fijándose un importe inicial de $ 106.362,00 mensuales de cargo de la demandada.
La primer cuestión a considerar es, respecto del monto asignado a la jubilación.
El art.4 de la ley N°17.819 establece:
«(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera:

A) Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada por el titular.

B) A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la pasividad.

C) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total de servicios acumulados.
Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad.
No obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación.

D) La cuota parte así determinada será considerada a todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.
En los casos en que la causal configurada sea la de «edad avanzada», dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.

E) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de afiliación».
El tema medular es, establecer cómo deber aplicarse la regla a prorrata témpore que establece el literal C.
Ese es el punto litigioso que mantiene enfrentada a las partes.
Debe resolverse si la regla a prorrata témpore que establece el art. 4° literal C (transcripto supra) debe aplicarse antes o después del tope jubilatorio.
La actora entiende que la resolución debe anularse porque la demandada aplica la regla a prorrata témpore luego de aplicar el tope o monto máximo, cuando correspondía hacerlo antes de aplicar ese tope.
Interpretada la norma la Sala da la razón a la accionada.
La misma establece que, lo primero que debía hacer la demandada es calcular la prestación debida como si todos los servicios se hubiesen cumplido ante ella. Así lo hizo la C.J.P.B y el monto al que arribó supera el tope máximo establecido para el año 2020. Ergo, no puede aplicarse la regla a prorrata témpore como propone el actor soslayando lo dispuesto en el art.66 de la ley N°18.396 (tope legal). Es por tal motivo que la C.J.P.B teniendo en cuenta el tope (monto máximo) determinó la obligación a su cargo de acuerdo a los años de servicios computados en la misma y mediante la regla del prorrateo.
El actor no controvirtió que existe tope legal y que el mismo es en la ocasión de $ 153.470 (Resolución N°301/2020 de 12 de febrero de 2020).
La norma es clara, se debe hacer el prorrateo sobre lo que correspondía al actor percibir y éste nunca iba a percibir más por su jubilación que el límite legal sencillamente porque su jubilación está topeada.
De aceptarse el criterio del actor se generarían inequidades; por ejemplo un trabajador que registrara 30 o más años de servicio, todos ante la C.J.P.B percibirá de jubilación menos que el actor que tiene 23 años, 6 meses y 6 días de servicio para la demandada; al primero le rige el tope y al segundo no, lo que no parece ser ajustado a derecho.

En la especie al actor le corresponde como jubilación el máximo (tope legal), sobre ese importe calculó la demandada el importe definitivo de la cuota parte que le corresponde, el resto de la cuota parte es obligación del B.P.S.
Es así que arribó al porcentaje de 69,30% a su cargo y 30,70% de cargo del B.P.S. (sobre los porcentajes no hay controversia).
Por los fundamentos dados se desestima la pretensión actora, la regla prorrata témpore se aplicó en forma correcta.

III) La otra cuestión que motivó la pretensión anulatoria de la Resolución impugnada gira en torno al primer ajuste de la pasividad del actor puesto que, según éste, corresponde efectuarlo aplicando el porcentaje íntegro de variación del I.M.S, mientras que, para la demandada lo que debe aplicarse es un prorrateo de dicho índice calculado desde la fecha en la que se otorgó la pasividad.
El Tribunal tiene numerosos antecedentes donde amparó reclamos iguales al presente con fundamentos que los actuales integrantes comparten y ratifican.
En este punto asiste razón al actor.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial Sent. N° 194/2017 de fecha 7 de junio de 2017 (Alonso, Opertti, Pérez), pues allí (entre otras) se encuentran los fundamentos para anular en forma parcial la Resolución objeto de autos.
«…Ahora bien.- El art.67 inc.2 de la Constitución establece: .Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán serinferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central..
Como sostuvo el TAC 2° en Sentencia N° 25/2017, de fecha 22 de marzo de 2017 fundamentos que esta Sala comparte-. Para que la argumentación de la demandada fuera recepcionada por el Tribunal, debió probar esa parte que de haberse jubilado el accionante en meses anteriores. (en caso presente marzo de 2015). su sueldo básico de jubilación hubiera sido menor, para así justificar la aplicación en el caso del criterio que entiende que los índices de movilidad se aplicarán en forma proporcional al tiempo en que la persona haya estado jubilada en el año, es decir, que deba prorratearse el índice a aplicar (menos meses, menos ajuste).

De ahí que, según el Tribunal, se impone ineludiblemente la distinción entre jubilaciones topeadas y no topeadas, aplicando la totalidad del porcentaje como si todos los días del año el beneficiario hubiera estado en goce de pasividad a las primeras, ya que necesariamente se tuvo que acceder o estar a un tope que fue fijado a comienzos del año concernido y para todo el mismo.
A la luz de esta distinción, no se cumple con la norma del art. 67 de la Constitución si el ajuste de la asignación de jubilación del haber topeado no se hace de acuerdo con el índice total de que se trate, ya que el primer haber en estos casos no está ajustado hasta el mes inmediato anterior a percibir el primer haber de retiro, sino que se corresponde al tope fijado administrativamente para todo el año, independientemente del mes en que se efectivice el primer haber de retiro..-
Por tales fundamentos, la interpretación que sostiene la Caja resulta contraria al art.67 inc.2 de la Constitución, lesionando un derecho fundamental como lo es, percibir la pasividad que legalmente corresponde y por ende, se entiende ilegítima la Resolución impugnada, correspondiendo su anulación….»
Mutatis mutandis los fundamentos dados en la sentencia transcripta sirven de fundamento para amparar la demanda que nos ocupa en el punto concreto.
En igual sentido se han expedido otras Salas Homólogas como por ejemplo el T.A.C 1° en Sent. 37/019 del 20 de marzo de 2019 (Salvo, Macció, Venturini), cuyos sólidos fundamentos la Sala comparte.
«… la Sala, habrá de amparar la demanda básicamente por tres razones, que se pasan a exponer.
La primera es que la norma constitucional no efectúa distinción alguna en atención a la fecha en que se comience a servir la pasividad puesto que establece que .Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central..
La segunda es que, como el monto del haber inicial ya estaba depreciado (porque se calculó a enero de ese año), no se produce una doble actualización. Y eso es así, porque dicho monto no resulta de computar sus remuneraciones reajustadas al mes anterior al inicio de la pasividad (como lo sería si no estuviera topeado), sino que es un monto que se ajustó al mes de enero de 2014 mientras que se le declaró jubilado el 8 de septiembre de ese año.
Y la tercera es que no se observa la razón por la cual quienes se hubieran jubilado el mismo año pero antes que el Sr. Larroca tendrían derecho a un ajuste mayor de su haber.
El criterio por el que se opta es también el que adoptó el BPS en RD, RES BPS N° 21.1.07., resolución que, si bien no es vinculante, lo consagra y en ella expresamente se menciona que los procedimientos de ajuste vigentes hasta entonces podrían interpretarse como no acordes con lo establecido en el art. 67 de la Constitución.-.
En definitiva, no se comparte con el demandado que, para la jubilación topeada tenga relevancia el momento del año en que se accede al beneficio jubilatorio, ni que se actualice hasta el mes anterior, porque esta operación solamente implica determinar si el haber de retiro es superior o inferior al tope.
Corresponde actualizar por el total, porque así lo dispone el art. 67 de la Constitución, la norma no dispone ningún prorrateo, en consecuencia el accionar de la C.J.P.B deviene contrario a derecho lo que amerita la declaración de nulidad en tal aspecto.

IV) La correcta conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C. Civil y art.56.1 C.G.P.).
Por los fundamentos expuesto, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P, el Tribunal

FALLA: Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito anúlase la Resolución N°145/2021 de fecha 25 de enero de 2021 por razones de legalidad en cuanto a la determinación del primer ajuste a la pasividad del actor según fundamentos dados en Considerando III).Desestímase en lo demás.
Sin especial condenación procesal en el grado.

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Honorarios Fictos 3 B.P.C.
Dra. Loreley Opertti; Dr. Fernando Tovagliare; Dra. Claudia Kelland

Saludos,

Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 15 de octubre del 2022

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira más el link; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

Aclaro por confusiones reiteradas, no incluye dentro del concepto «GRATIS»:

  • Atención telefónica o reuniones; sólo es gratis cuando publico en el blog la respuesta a la pregunta realizada por formulario, con un fin de difusión y que todos accedan a la misma.
  • Cálculos y liquidaciones individuales; las excepciones son cuando son usadas con un fin didáctico y en el blog.
  • No acepto publicar denuncias, apellidos, cédulas de identidad, RUT, teléfonos; no busco ser un blog de denuncias hay otros espacios que cumplen esa función o páginas oficiales.
  • No aviso que publiqué la respuesta; se supone que leen el blog o lo siguen; si siguen el blog (o por twitter, o por facebook), les llega el aviso.
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4 comentarios en “Acumulación de Servicios, ejemplo de aplicación de la Ley Nº 17.819; determinación de la «Prorrata Témpore» y el Ajuste a la Pasividad Prorrateada

  1. Gabriela

    Hola Darío, Sigo tu blog desde hace un tiempo y encuentro de gran utilidad tus publicaciones, sobre todo por la profundidad y el profesionalismo con que lo haces. De esta respuesta me surgió la duda de por qué haces la resta de 40 menos 17 siendo que al tener 40 años totales en BPS y tener que completar 35 para la CJPPU ya cumple con los años estipulados. O debe existir una proporción entre uno y otro aporte? No pude encontrar ese dato en el marco legal de la CJPPU. Gracias por tu tiempo!

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