CONSULTAS M> 429/018/10/2022
Nombre: Gabriel
Profesión: Mecánica
Consulta: Hola trabajo en una industria de alimentos y a la hora de cambiarme de ropa no sé si es horario de trabajo o no, desde ya muchas gracias.
Fecha y desde dónde consulta: 29/09/2022, de Montevideo
Foto propia: Letras de Montevideo en Kibon, el 4/09/2021
Estimado Gabriel
No hay en materia normativa algo específico que regule el tiempo en que se demora en ponerse un uniforme de trabajo y luego quitárselo. Son temas que generan problemas ante una falta de definición, y por lo tanto hay que ir razonándolo por el sentido común, también mirando casos parecidos.
Sin perjuicio de todo el razonamiento siguiente, en general, la Jurisprudencia (poca), considera que el tiempo de cambio de vestimenta, no constituye trabajo efectivo, y por lo tanto no hay que retribuírlo.
Primero voy a hacer algunos razonamientos propios, dentro del marco del SENTIDO COMÚN, como ser:
- Creo que es obvio aclarar que no todos los trabajos son iguales, por lo tanto establecer una regla uniforme, podría ser perjudicial más que favorable a lo que todos aspiramos que es tener certeza jurídica. No es lo mismo un uniforme en que se ponen un delantal, con otro en que se cambian totalmente, no es lo mismo alguien que se ponga un mameluco a otro que se tenga que poner equipos de protección como ser máscaras para respirar, un buzo, un vigilante con chalecos antibalas, no es lo mismo un administrativo que trabaja ya con la ropa que viene desde su casa a un administrativo que debe uniformarse por un tema de imágen empresarial, no es lo mismo una Secretaria que no le exijan una determinada presencia, a una Secretaria que le paguen la peluquería y le proporcionen elementos de maquillaje con el fin de que esté arreglada para recibir a las personas que lleguen a la empresa, o una modelo, etc. Contemplar en una norma todas esas casuísticas (y más que no he nombrado por desconocimiento y por no aburrir), es más que difícil.
- Ese tiempo que insume el cambio de vestimenta, puede ser pago o no. ¿Cuándo en un caso sí y cuándo no?; en general cuando existen esos casos, ya están contemplados en el horario a pagar; supongamos un jugador de fútbol, a nadie se le ocurre decirle que se tiene que presentar en el horario que comienza el partido, o que ya vaya vestido; se supone que se juntan antes del comienzo del partido, lo mismo pasa con los comercios que atienden público, no pasa que digan que abre a las 9 AM y los que atienden al público, ingresen a las 9 AM, en general hay un plazo anterior en que ya está contemplado el horario pago para que se preparen. Entonces, en esos casos que son muchísimos, no se cuestiona si ese plazo es pago o no, porque ya está contemplado. Lo mismo la hora de salida, los Bancos por ejemplo, dejan de atender a una determinada hora, pero siguen cumpliendo funciones cuando el público se retira. Ahora, si la empresa dice: tienen que estar prontos 10 minutos antes y es una exigencia, y luego comienza a pagar y a contar el tiempo para remunerar, 10 minutos después, a mi me parece que ese horario es pago, en la medida que la empresa exija, tiene que pagarlo sino no puede exigir. Un argumento que se usa para decir que no es horario efectivo y remunerado, es que el empleador no tiene poder en ese interin pero si exige y no paga, es contradictorio.
- Lo otro es que ese horario antes y posterior, debería ser estandarizado, medido; está bien que se pague en los casos que se exija estar con determinada vestimenta, ya sea por imágen o por normativas de seguridad laboral y de salud, no debería quedar librado a una variabilidad en que a una persona le lleve 5 minutos cambiarse y a otra 20 minutos.
Ahora voy a pasar a considerar los casos que he visto en Uruguay que podrían ayudarnos a razonar si son pagos o no ese tiempo en el vestuario. Y he encontrado 4 casos:
1 el caso del CORREO
Esto es muy raro, la verdad que es un poco increíble cuando lo leí. Y creo que nadie protesta porque son de esos casos en que se viola la ley, pero como es más beneficioso para el trabajador (hay casos que no se cumple la ley pero son más beneficiosos para el contribuyente, empresario, y ahí nadie dice nada) no lo critican; pero se debería actuar de oficio. No es posible que una dependencia Estatal tenga algo de este tipo, lo vi en el Decreto 309/998 y el Decreto 195/2021, como para que veamos que esto no es nuevo pero en casi 25 años, nadie dijo nada. ¿De qué?; esos Decretos en el Artículo 10 y en el Artículo 12 respectivamente, dicen que para computar horas extras, de 0 a 14 minutos, es 0 hora extra. Disparate!!! pero si eso existe a nivel Estatal, bien podría decirse: de 0 a 14 minutos antes y después del horario fijado, y que lo utilicen para cambiarse de ropa, no se paga. Este es un caso de que no se pagaría el tiempo necesario para ponerse y sacarse el uniforme de trabajo, y además está acordado por el gremio. (y no lo reclaman seguramente porque tiene más beneficios que los normales).
2 el caso de la Sentencia 64 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de tercer turno, del día 6/04/2016; la empresa no consideraba para el pago de horas extras, los 5 minutos antes y 5 minutos después (algo parecido a lo del Correo), pero además instrumentaba todo un procedimiento para que las máquinas no se pararan, los cambios de turnos debían prepararse, toda esa preparación entre turno y turno, no se pagaba; y dentro de esa instrumentación de cambio de turno, se contemplaba el cambio de vestimenta. Obviamente en el juicio perdieron todo. (Leerlo por el tema de Trabajo Efectivo).
3 el caso de la Sentencia 272 del TAT del 11/11/2020; en esta situación la empresa le exigía estar antes para prepararse para atender al público y eso no se lo pagaba, y luego tampoco le pagaba lo que se quedaba en el vestuario porque consideraba que se quedaba charlando; también pierden porque estaba en un lugar en que la empresa tenía el poder de dirección, y si no lo ejerció fue un problema de la empresa.
4 el caso de la Sentencia 385 del TAT del 3/12/2013, (Leerlo por el tema de Trabajo Efectivo) en que dice que ese tiempo que se usa para el cambio de vestimenta, no es trabajo efectivo y por lo tanto no hay que remunerarlo, salvo que exista un plus que justifique ese tiempo para usar una vestimenta adecuada, y por lo tanto sí habría que pagarlo.
Este caso que se refiere al ámbito portuario, no siempre es como se describe en la Sentencia, por ejemplo cuando hay una operativa de que hay que bajar autos de un buque, se les exige que usen unos mamelucos blancos e impecables (a efectos de no ensuciar el tapizado), y esos mamelucos son entregados especialmente en el lugar de trabajo, y deben cambiarse allí y lleva unos minutos hacerlo. También es injusto el tema que se menciona en cuanto a que el horario comienza a computarse cuando se está en el muro (en el muelle), porque lo que pasa en esas cuadrillas de estibadores es que los citan con media hora de antelación muchas veces y ese tiempo no están en su casa o estudiando, o mirando televisión, están en la empresa esperando que comience el turno, que un juez no considere eso como trabajo es sumamente injusto.
Copio la sentencia en su totalidad:
Montevideo, 3 de diciembre de 2013
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “T M Y OTROS C/NELSURY SA” IUE: 0002-020202/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº36/2013 de 30 de setiembre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 19º Turno, Dr. José Pedro Rodríguez.
RESULTANDO:
I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
II) Por la referida sentencia se amparó parcialmente la demanda y en su mérito, se condenó a NELSURY SA a pagar a los actores por concepto de media hora extra diaria impaga, y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa, las cantidades que la demandada afirma correctas en las liquidaciones contenidas en la contestación (fs.600 v y ss), más reajustes e intereses desde mayo de 2013 al efectivo pago. Costas y costos en el orden causado (fs.781 a 798 vto.).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de aclaración contra dicha sentencia (fs.801), el que se tuvo por aclarado por providencia Nº 758/2013 de 2 de octubre de 2013.
IV) El representante de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto a que: a) la recurrida confunde el “área de la terminal de contenedores” con “instalaciones de NELSURY SA” o “centro de trabajo” y como consecuencia califica como “trabajo efectivo” algo que notoriamente no lo es; b) define como trabajo efectivo, lo que en realidad es un trayecto que no cumple con ninguno de los requisitos del art. 9º del Decreto de 29 de octubre de 1957; c) incurre en incongruencia al establecer que es tiempo de trabajo un lapso que quedó demostrado que el trabajador no está sujeto a órdenes; d) tuvo por no probado que habitualmente las tareas se inicien con retraso en relación a la hora de la convocatoria y desatendió el hecho de que son los operarios quienes personalmente estampan sus horarios de trabajo en las planillas de control; e) se menosprecia el valor interpretativo que tiene el hecho de que los “horarios” han sido materia de negociación colectiva en la empresa y que se aplica una modalidad de retribución que incluye el pago de jornadas y horas que no son efectivamente trabajadas; f) se otorga nula trascendencia al comportamiento procesal de la contraria, que demandó un cifra que luego ella misma redujo en más de dos veces y media; g) la atacada se aparta del principio de razonabilidad y arriba a una conclusión completamente desproporcionada, injusta y alejada del sentido común (fs.824 a 843).
V) Por decreto Nº810/2013 de 16 de octubre de 2013 se confirió traslado a la contraparte por el término legal (fs.844), el que fue evacuado de fs.847 a 866.
VI) Por auto Nº913/2013 de 4 de noviembre de 2013 se franqueó la alzada (fs.867).
VII) Llegados los autos al Tribunal el 8 de noviembre de 2013, se señaló fecha de acuerdo (fs.874) y se dispuso el pase a estudio a fs.875.
CONSIDERANDO:
I) La Sala estima que corresponde arribar a un pronunciamiento revocatorio de la recurrida en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos por la parte demandada son parcialmente de recibo en cuanto a que la supuesta hora extra recogida por la impugnada no resulta verificada en autos.
La parte demandada se agravia en el entendido que la sentencia de primera instancia hace un desarrollo no compartible al desconocer las reglas establecidas en la normativa vigente, apartarse de la realidad y de los criterios desarrollados por la doctrina mas recibida, llegando hasta a resultar incongruente consigo misma, el extraer conclusiones desviadas en relación a los hechos que estima como probados, por cuanto: a) confunde el “área de la terminal de contenedores” con “instalaciones de Nelsury SA” o “centro de trabajo” y como consecuencia de ello erróneamente califica como “trabajo efectivo” a algo que notoriamente no lo es; b) define como “trabajo efectivo” lo que en realidad es un “trayecto” que no cumple con ninguno de los requisitos del art. 9 del Decreto del 29.10.1957; c) incurre en incongruencia al establecer que es tiempo de trabajo un lapso que reconoce probado que no hay órdenes, ni en acto ni en potencia; d) tuvo por no probado que habitualmente las tareas se inician con retraso en relación a las convocatorias y desatendió el hecho de que son los operarios quienes personalmente estampan en sus horarios de trabajo las planillas de control; d) menosprecia el valor interpretativo que tiene el hecho de que los “horarios” han sido materia de negociación colectiva en la empresa y que se aplica una modalidad de retribución que incluye el pago de jornadas y horas que no son efectivamente trabajadas; e) otorga nula trascendencia al comportamiento procesal de la contraria, que demandó una cifra que luego ella misma redujo en más de dos veces y media; y f) se aparta del principio de razonabilidad y arriba a una conclusión desproporcionada, injusta y alejada del sentido común.
II) En términos generales puede concluirse que de conformidad con lo previsto en el art. 6º del Decreto de 29.10.1957, se ha entendido que por “trabajo efectivo”, se comprende el tiempo durante el cual el trabajador presta la tarea y también cuando se encuentra a disposición del empleador, o sea, cuando pone su fuerza de trabajo a disposición del patrono aunque éste no la utilice. Ahora bien, el tiempo que le insume al trabajador ir y venir del lugar de trabajo no puede computarse como trabajo efectivo, salvo el caso establecido en el art. 9 del Decreto del 29.10.1957, que refiere al trabajo a más de un kilómetro de distancia de las estaciones del ferrocarril o poblaciones (nota del Cr. D.Abilleira: ver decreto 353/014 del 10.XII.2014) , en que el traslado se realice por cuenta de los patrones y el tiempo que insuma el trayecto sea mayor a una hora para el viaje de ida o el de regreso. También se ha admitido, siguiendo a De Ferrari y Plá Rodríguez, que cuando el trabajador es obligado por el empleador a largos y desusados desplazamientos, por ejemplo lo hace ir a otra localidad o lugar distante del habitual de donde presta sus funciones, el tiempo que los mismos pueden insumir se compute como trabajo efectivo.
En el caso de autos, se comparte con la recurrente, que no debe confundirse ni el recinto portuario, ni el área que ocupa en el mismo la terminal de contenedores con estos o su maquinaria, con el lugar de trabajo de los actores. Y esto queda evidenciado en la medida que podría haber, como en otros puertos, más de una empresa operadora de contenedores. O que el puerto tuviera una extensión aún mucho mayor como otros, lo que hace aún mas evidente que una cosa es el lugar de trabajo de cada trabajador y otra, la extensión que puede tener la terminal de contenedores, que incluso podría abarcar lugares fuera del recinto portuario, pues podría darse que la empresa tuviere dependencias en otro lugar continuo al puerto o más lejano, en donde se depositen contenedores y maquinaria. Al respecto, no puede compararse una empresa de este tipo, con una fábrica u oficina común, en la que al ingresarse a sus dependencias ya se está ingresando prácticamente al mismo lugar de trabajo. Pero en la actividad de la estiba, dadas sus especificidades propias, nunca ello fue así, tampoco para los viejos estibadores del puerto que trabajaban sin el sistema actual de contenedores y sin las normas de seguridad y controles que actualmente demanda el recinto portuario incluso por normativa internacional para poder hacer las exportaciones, cuyo inicio de jornada siempre se entendió que era cuando llegaban al muelle al pie del buque a cargarlo o descargarlo.
De ahí, que se estime que el ingreso de los trabajadores al recinto portuario o a la zona de la terminal de contenedores, no determina el ingreso a su lugar de trabajo, pues están todavía en lo que se denomina tiempo in itínere, sin llegar a quedar todavía a disposición de la empleadora, por la sencilla razón de que todavía no llegaron a los puestos donde realizarán sus labores. Los recorridos o parte de los traslados o trayectos para llegar al lugar donde trabajan no se computan como tiempo de trabajo, salvo las excepciones a que nos referimos supra, que obviamente no resultan aplicables en el caso.
El que deban cumplirse ciertas normas relativas a la circulación dentro del predio, como debe hacerlo todo el que ingrese al mismo aunque no sea trabajador, no cambia tales conclusiones.
Tampoco las cambia, el que en algunos casos de maquinistas, se les indique en el vestuario o comedor, con qué máquina les tocará trabajar o en qué muelle está el barco que deberán cargar o descargar (fs. 736, 738), como lo demuestra el hecho que en una época eso se les hacía en el mismo mensaje que los convocaba a trabajar, según se da cuenta en el interrogatorio practicado en autos a uno de los reclamantes (fs. 746). Resulta un exceso interpretativo conceptuar que ello ya implica una “orden” que revela ejercicio del poder de subordinación, cuando no pasa de una comunicación que se encuentra comprendida en la citación, por más que actualmente cuando se pusieron referentes (fs. 746), se halle separada de la misma.
En cuanto a la vestimenta, los testimonios de los reclamantes recogidos en audiencia única, dan cuenta que si bien la empresa pone un vestuario para permitirles cambiarse, les entrega la vestimenta a los operarios para que puedan llevársela a su casa y llegar cambiados, pues incluso la capacidad del vestuario no alcanza para todos los trabajadores (fs. 736 vto., 737 vto.). Incluso un deponente apuntador la guarda en un casillero en la grúa en la que usualmente trabaja (f. 739 vto. y 740 vto.). Por lo que, no puede considerarse como tiempo de “trabajo efectivo”. Todos los trabajadores que cumplen un horario determinado tienen un tiempo para el aseo y la vestimenta que les permita concurrir a trabajar, pero es un verdadero exceso pretender reclamar meramente en base a ello, sin que exista un “plus” que lo justifique, como podría darse cuando el cambio de vestimenta se da por razones de contaminación. Y en el caso, no se advierte configurado ningún “plus” que permitiría hacerlo, del tipo de los citados en la doctrina trascripta en la sentencia.
Aún cuando deba admitirse que a los consultantes no se les dio cuenta de la situación referida en autos por el propio testigo ofrecido por la demandada, Sr. R C, en cuanto a que el tema se trató con el gremio en la DINATRA para que pudieran evaluarla en las consultas agregadas en autos, de todos modos lo antedicho, ya alcanza para arribar a una solución desestimatoria del reclamo de marras. No puede descartarse que el gremio y la mayor parte de los trabajadores pudo no haber acompañado la presente demanda, simplemente por las dudas de su procedencia en cuanto a que tuvieran en realidad un derecho subjetivo para hacerla, mas allá de que nada impide que se planteara como mejora salarial o de las condiciones laborales. Pero todo ello no deja de ser meramente especulativo, lo determinante en el caso cuando llega a los estrados para su resolución, es si desde el punto de vista jurídico el pretensor tiene un derecho subjetivo que pueda reconocerse para acceder al mismo y el Colegiado estima que la respuesta ha de ser negativa.
En efecto, conforme a lo expuesto no resulta aplicable el concepto de “trabajo efectivo” al referido traslado, vestirse y recibir la comunicación del lugar de trabajo.
Y se reitera, que en el caso tampoco se dan los requisitos relacionados en el art. 9 del Decreto del 29.10.1957, para que corresponda computarse el tiempo “in itinere”. Ni estamos ante el caso de que se hubieran impuesto desusados desplazamientos al empleado, como cuando se le hace ir a trabajar a otro lugar, como pasa con los que reparan carreteras o trabajan cortando montes.
Todo lo que conlleva a la solución revocatoria de la sentencia impugnada.
III) Sobre la conducta procesal observada por las partes, no se hará especial condenación en el grado (art.688 C. Civil, art. 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los artículos 17 y 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por los artículos 6º y 7º de la ley 18.847, artículos 197 y 198 del C.G.P y su ley modificativa, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS: 5 BCP.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO PRESIDENTE.
JURISPRUDENCIA de CHILE
En la búsqueda de información, llegué a dos sentencias interesantes que son de Chile, que pueden ayudar a interpretar y resolver por similitud.
2000 07 14_Chile Dictamen 2936_0225 Tiempo Cambio de Vestuario
2021 01 25_Chile Dictamen 294 Tiempo Cambio de Vestuario
Lo que dicen es que en principio el tiempo destinado al cambio de vestuario no es tiempo trabajado, SALVO que para desarrollar la tarea se requiera que por razones de seguridad e higiene, deba disponerse un tiempo necesario, con independencia de si fue pactado o no. Y lo interesante es que si bien no regula el tiempo que debe otorgarse, el empleador puede regularlo por Reglamento Interno.
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Saludos,
Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 1 de octubre del 2022
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M> 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira más el link; y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.
Aclaro por confusiones reiteradas, no incluye dentro del concepto «GRATIS»:
- Atención telefónica o reuniones; sólo es gratis cuando publico en el blog la respuesta a la pregunta realizada por formulario, con un fin de difusión y que todos accedan a la misma.
- Cálculos y liquidaciones individuales; las excepciones son cuando son usadas con un fin didáctico y en el blog.
- No acepto publicar denuncias, apellidos, cédulas de identidad, RUT, teléfonos; no busco ser un blog de denuncias hay otros espacios que cumplen esa función o páginas oficiales.
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