IVA en Suspenso. Para Chatarra, Residuos de Papel y Vidrio.


CONSULTAS M&GT 423/012/07/2022

Nombre: Gerado

Profesión: Contador Público

Consulta: Estimado Contador, hace mucho que no recurro a su apoyo pero se me presenta la situación de mi empleador que se dedica a la recolección de papel y derivados para su posterior comercialización. Mi duda está en el tratamiento del IVA para estos artículos. Leyendo las consultas en DGI llegué a la 5354 de 2010 que establece el IVA en suspenso. Ahora, que significa exactamente. Se emite la factura sin IVA? Que debo considerar para efectuar las declaraciones a la DGI. En que cambia que sea en suspenso. Desde ya muchas gracias

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Foto propia. Montevideo, Parque Batlle.

Fecha: Montevideo, 12 de julio, 2022

Estimado Gerardo

El IVA en suspenso, como dice el Dr. Andrés Blanco, en su libro «El Impuesto al Valor Agregado», Volumen II, pág. 215; es un eufemismo legal, para declarar que las enajenaciones de determinados bienes no están gravados por el IVA.

Dentro del grupo de lo que se factura con TASA CERO, está el IVA en Suspenso, o sea que no se factura (no se ve en la factura, es como si fuese exonerado) pero tributariamente y contablemente no es lo mismo que exento. Cosa que vas a tener que registrarlo de forma tal de captar esa venta y los costos asociados a esa venta, con un IVA compras correspondiente porque tiene un impacto totalmente distinto al régimen exento.

Dentro del grupo de lo que decía que se factura a TASA CERO están:

  • Exportaciones de Bienes y Servicios
  • Operaciones Asimiladas a Exportación (productores de maq. agrícola y bienes en estado natural)
  • Diarios y períodicos
  • Chatarra, residuos de papel y vidrio
  • Productores de bienes que son insumos agropecuarios

Podrás recuperar ese IVA compras asociado a estas ventas con IVA en Suspenso, pero recién al final del período (está en la normativa, ver más abajo), ese recupero es utilizándolo para compensar otros pagos de tributos o solicitar un certificado de crédito (la gran diferencia, estas dos opciones, con los IVA compras directos a ventas exentas, que termina siendo un costo, además del indirecto por prorrateo).

Te dejo una Consulta 2928, vieja pero muy interesante que explica porqué se creó esta alternativa, que antes no existía (para estos rubros, sí para el agro).

CONSULTA No. 2.928

Una empresa consulta acerca de la aplicación de lo dispuesto por la LEY No. 15.927 de 22 de diciembre de 1987, A. 6, en cuanto establece que constituirá crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios, que directa o indirectamente, integran el costo de los bienes cuyo impuesto ha permanecido en suspenso.
Al respecto corresponde informar que en actuaciones internas relativas al tema en cuestión, se concluyó que lo dispuesto por la norma antes citada es de exclusiva aplicación en la circulacóon de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares.
Se transcriben partes sustanciales de los informes producidos en las citadas actuaciones:
«La LEY No. 15.927 de 22-12-987 en su artículo 6 establece que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios, que integran directa o indirectamente, el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.«
«Por otra parte el Título 1O, artículo 11, inciso 4 del T.O.1987 dispone que en caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, no se podra deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.»
«La norma citada en primer término, es de aplicación exclusivamente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y similares por los motivos siguientes:
«En primer lugar, es necesario tomar en cuenta el contexto en que fue dictada la norma. De la vista de la LEY No. 15.927 surge que se introducen nuevas disposiciones referentes al Impuesto al Valor Agregado en suspenso, totalmente diferentes a las anteriores que estaban exclusívamente dirigidas al Valor Agregado Agropecuario.»
«Asimismo el artículo 5 de la ley que establece un nuevo tipo de bienes cuya circulación no debe incluir el Impuesto al Valor Agregado, permaneciendo en suspenso: chatarra, vidrio y similares
«El sistema del Impuesto al Valor Agregado agropecuario en suspenso, tiene como objetivo la devolución o deducción del impuesto de compras de la actividad agropecuaria, ya que de otra manera los productores agropecuarios se convertirían en consumidores finales cargando con todo el impuesto agregado en sus insumos gravados.»
«Precisamente como ese fue el objetivo, el legislador agregó en el inciso 4 del artículo 11 del Título del T.O. 1987 la imposibilidad de realizar la deducción para aquellos que no fueran sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Si no lo hubiera hecho los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio también lo hubieran podido deducir, desvirtuando con ello el propósito perseguido.»
«En cuanto al nuevo sistema de Impuesto al Valor Agregado en suspenso establecido en la LEY No. 15.927, cabe decir que intenta solucionar el problema de las empresas que dada su actividad tienen como insumos los bienes anteriormente mencionados (chatarra y residuos), y que en parte son proporcionados por hurgadores que como es claro, no facturan sus ventas.«
«Como vemos ésta situación se plantea con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por lo que se hace necesario el dictado del inciso 1 del Art. No. 6 de la LEY 15.927 para que efectivamente se logre solucionar el problema. En apoyo a lo antedicho, el inciso 2 dispone que el crédito fiscal emergente puede ser imputado al pago de impuestos una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Para nada se menciona el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cosa que debería hacer si la intención fuera que la norma tuviera el caracter general.»
A mayor abundamiento se señala que, como se acaba de exponer en el informe transcripto, no existe norma específica que establezca que el temperamento que la consultante pretende aplicar es válido para el asunto planteado.
Por tanto ésta Comisión se remite a lo resuelto por la Dirección General con fecha 9-11-988, al ratificar el criterio antes expuesto.
PUBLICADA EN EL BOLETIN DGI No. 193 DE JUNIO DE 1989.- 12/06/1989

TEXTO ORDENADO 1996 – TÍTULO 10

Artículo 14°. Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.

El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.

Artículo 15°. Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.

Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

DECRETO REGLAMENTARIO  – 220/998

CAPÍTULO X

Régimen para Chatarra, Residuos de Papel y Vidrio

Artículo 148°. Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel, vidrio y residuos plásticos provenientes de botellas fabricados con envases PET, no será incluido en la factura o documento equivalente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Dto. 207/007 de 18.06.007, art. 26°. Vigencia: 01.07.007. (D.Of. 26.06.007).

Artículo 149°. Importación.- En ocasión de la importación de los bienes a que refiere el artículo anterior, deberá abonarse el impuesto.

Artículo 150°. Chatarra – Definición.- Se entenderá por chatarra:

  1. a) Los desperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por ejemplo, los producidos por tornos, fresas, amoladoras, etc., recortes de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;
  2. b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes desechables.

Artículo 151°. Chatarra – Documentación.- En la documentación de venta de chatarra deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los conceptos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 152°. Liquidación.- En la liquidación del impuesto deberá discriminarse el correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el artículo 15° del Título que se reglamenta.

Artículo 153°. Crédito.- El crédito a que hace mención el artículo anterior será deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio económico del contribuyente.

Artículo 154°. Saldo.- Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

Saludos,

Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 15 de julio del 2022

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira más el link; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

Aclaro por confusiones reiteradas, no incluye dentro del concepto «GRATIS»:

  • Atención telefónica o reuniones; sólo es gratis cuando publico en el blog la respuesta a la pregunta realizada por formulario, con un fin de difusión y que todos accedan a la misma.
  • Cálculos y liquidaciones individuales; las excepciones son cuando son usadas con un fin didáctico y en el blog.
  • No acepto publicar denuncias, apellidos, cédulas de identidad, RUT, teléfonos; no busco ser un blog de denuncias hay otros espacios que cumplen esa función o páginas oficiales.
  • No aviso que publiqué la respuesta; se supone que leen el blog o lo siguen; si siguen el blog (o por twitter, o por facebook), les llega el aviso.
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