CONSULTAS M> 389/018/06/2021
Nombre: Fernando
Profesión: Contador Público
Consulta: Si el saldo al cierre de ejercicio de Deudores por Ventas al Exterior, al liquidar el Impuesto al Patrimonio, es un activo no gravado por estar en el exterior; ¿Qué sucede si tenemos Deudores por Ventas a usuarios en Zona Franca, también se considera un activo no gravado a efectos del IP?.
Fecha: Montevideo, 31 de mayo, 2021
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Estimado Fernando
Voy a ensayar una respuesta; quizás con el tiempo deba volver a este post y mejorarlo o crear otro, pero sinceramente tiene muchas aristas la pregunta, quien la lea le parecerá simple porque va ser un poco corta la respuesta pero a no engañarse porque tiene un alto contenido teórico – técnico, detrás de la misma. Y ese contenido, en principio lo debo para que cada uno sepa en dónde profundizar.
- Nuestro sistema tributario, como regla general se basa en el Principio de Territorialidad (Art.7 del Título 14); este principio se analiza cuando se ve el Elemento Espacial del hecho generador del impuesto
Título 14 – Artículo 7°. Determinación del patrimonio. El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
- Los créditos por Venta, se consideran ubicados en el lugar del domicilio del deudor. Quiere decir que si el deudor está domiciliado en el exterior, entonces el Crédito se considera que es del exterior (por lo tanto no gravado porque escapa al principio de la Territorialidad (que vimos que grava sólo lo que esté en nuestro territorio, en sentido amplio, no sólo el de la tierra, sino mar y aire).
La pregunta que se puede hacer quien lee esto, es: ¿Y quién dice que es así?; ¿Por qué creerte?. El que piensa eso, le diré que ya somos dos, yo también me pregunto lo mismo. Y la respuesta es que es una convención a efectos de decidir los casos dudosos.
Hay una Consulta que lo dice, es la siguiente:
CONSULTA Nº 4.615
AJUSTE POR INFLACIÓN – IRIC – LIQUIDACIÓN – SALDO DE DEUDORES POR EXPORTACIÓN – DIFERENCIAS DE CAMBIO PERDIDAS.
Se consulta si para la determinación del Ajuste Impositivo por Inflación en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), corresponde excluir del activo al inicio el saldo de deudores por exportación, cuando el mismo genera diferencias de cambio perdidas.
El artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que para determinar el resultado de los cambios de valor de la moneda nacional se excluirán del valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio, entre otros, los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas.
De acuerdo al aspecto espacial del tributo consagrado en el artículo 3 del T.4 del T.O. 1996, las rentas generadas por activos situados en el exterior no están gravadas por el IRIC.
En el caso de los saldos a cobrar por exportaciones, el crédito está radicado en el domicilio del deudor, y por tanto el mantenimiento de dicho saldo genera rentas de fuente extranjera. El hecho de que el saldo del deudor genere diferencias de cambio perdidas, nada tiene que ver con su calificación como activo situado en el exterior, y como tal, afectado a la producción de rentas no gravadas. Es más, si el mantenimiento de saldos a cobrar por exportaciones generara además intereses de financiación, es indiscutible que el tratamiento sería el de un activo generador de rentas de fuente extranjera.
En consonancia con lo anterior, el artículo 578 de la Ley Nº 17.296 de 23 de febrero de 2001, incisos 3º y 4º, referente a la deducción de los gastos financieros según un coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales, establece que “al sólo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas…” (subrayado nuestro).
Por lo tanto, se concluye que lo saldos de exportaciones deben excluirse del activo a efectos de determinar el ajuste impositivo por inflación, con prescindencia de que la renta que ellos generan sea positiva o negativa.
Cabe aclarar que la entrada en vigencia del Decreto Nº 409/005 de 13.10.005, que establece que las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación constituyen un gasto deducible a los efectos del IRIC, en nada altera lo establecido en el párrafo anterior. El objeto de la norma, fue el de establecer la admisibilidad de las diferencias de cambio perdidas en consonancia con el tratamiento de excepción establecido en la ley.
Tanto el último inciso del artículo 578 de la Ley Nº 17.296 como el artículo 1 del Decreto Nº409/005, hacen un tratamiento asimétrico de las normas generales respecto de los saldos a cobrar por exportaciones, en tanto normas de excepción, las mismas deben interpretarse estrictamente, siendo sólo sus consecuencias aplicables respectivamente para la imputación de los gastos financieros y el cómputo de las diferencias de cambio perdidas.
31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.
- Vayamos ahora al tema de la Zona Franca, una Zona Franca es un exclave; y la particularidad es que esos lugares se encuentran fuera del territorio aduanero nacional. Insisto porque parece un traba lenguas, esas zonas promovidas llamadas Exclaves (Zona Franca, Depósitos Fiscales, Recintos Portuarios Aduaneros, etc) están dentro de Uruguay pero fuera del ámbito que se considera gravado. Por ejemplo para el IVA todo lo que allí ocurra es no comprendido. Pero en el caso del IP (Impuesto al Patrimonio) está gravado, porque está dentro de Uruguay porque así lo define el Título 14, grava lo que está dentro del territorio político.
Resumiendo:
– El saldo con un usuario de Zona Franca al cierre de ejercicio; está gravado para IP
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Saludos,
Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 6 de junio del 2021
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M> 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira más el link; y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.
Aclaro por confusiones reiteradas, no incluye dentro del concepto «GRATIS»:
- Atención telefónica o reuniones; sólo es gratis cuando publico en el blog la respuesta a la pregunta realizada por formulario, con un fin de difusión y que todos accedan a la misma.
- Cálculos y liquidaciones individuales; las excepciones son cuando son usadas con un fin didáctico y en el blog.
- No acepto publicar denuncias, apellidos, cédulas de identidad, RUT, teléfonos; no busco ser un blog de denuncias hay otros espacios que cumplen esa función o páginas oficiales.
- No aviso que publiqué la respuesta; se supone que leen el blog o lo siguen; si siguen el blog (o por twitter, o por facebook), les llega el aviso.