¿Es cierto que la Creación de Impuestos es de Iniciativa Privativa del Poder Ejecutivo?


Sucede que si una persona que ocupa un cargo importante o es una figura relevante en la sociedad, y manifiesta una idea y lo dice con convicción; no hay dudas que uno le cree. Incluso a mi me pasa que a veces me hacen dudar o pienso que yo lo había entendido mal, y si tengo curiosidad voy a estudiar el tema pero en otras cosas lo tomo como cierto. Porque se parte de la confianza; no se puede estar dudando de todo. En estos océanos de información en que navegamos día tras día, es imposible muchas veces darse cuenta de qué es equivocado y qué es cierto; y se asume que el que lo dice es responsable y habla con propiedad. Leí muchas veces en la prensa, que tal tema (creación de un impuesto propuesto por un parlamentario) sería inconstitucional porque la iniciativa debía venir desde el Poder Ejecutivo; y uno lo asume como verdadero, porque además son conceptos que se estudian cuando era Estudiante y me pasa que me olvida de cosas (o yo me olvido, quizás hay lectores que digan: yo no me olvido más de tal cosa!). Entonces, hace un par de semanas, leo que el Cr. Danilo Astori eleva una propuesta de crear un impuesto a los depósitos de uruguayos en el exterior. Y me dije: ¿Pero no era que la creación de impuestos era iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo?. Y me puse a estudiar.

Realmente cuando surgen estos temas; no sé si me ocurre sólo a mi; pero no me fue fácil llegar a la solución. Tuve que ir a mis apuntes (que aún guardo de cuando era Estudiante y bastante problema me crea, porque me ocupan lugar, y no los he tirado, pero fue lo que me salvó!) porque no está claro ni en la Web de la DGI, ni en artículos que abundan por la web.

En épocas de las elecciones, un día escuchando a unos politólogos (todos de prestigio); hablando de la financiación de los Partidos Políticos, uno dijo … y reciben donaciones de las empresas que luego deducen de su liquidación de impuestos; justo eso lo tenía claro!, y era un disparate!!!. Hasta la Ley de Partidos Políticos (que no era necesario que lo aclarara) dice que no son deducibles, pero ese politólogo lo largó y siguieron la discusión como todo cierto.

Hay un artículo en La Diaria, que habla de una propuesta de exoneración de productos para Celíacos, y claro; ese proyecto no tuvo éxito porque (ahora lo vamos a ver) la iniciativa en caso para crear exoneraciones es del Poder Ejecutivo, pero un político dice: … “los impuestos son iniciativa privativa del Poder Ejecutivo” porque “si no, un Parlamento le podría cambiar la política tributaria al Poder Ejecutivo”. 

Y la gente lee eso (yo también) y se va formando conceptos. Que son difíciles de rebatir (no hay necesidad pero volviendo al caso de Astori, uno piensa: ¿Si fuese cierto, podrían cometer tamaño error?; gente tan experimentada?; entonces ahí uno se cuestiona lo anterior … y cómo hago para obtener la verdad?).

  • Nuestro régimen CONSTITUCIONAL presenta como CARACTERÍSTICA, la noción clásica de separación de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional.
  • Esas CARACTERÍSTICAS, tienen su base jurídica en los principios (que están en la Constitución, de forma expresa e implícitamente): Principio de LEGALIDAD ( artículo 10 ), Principio de TUTELA JURISDICCIONAL ( artículo 309 ) y el Principio de IGUALDAD ante la Ley ( artículo 8 ).
  • La POTESTAD TRIBUTARIA será ejercida por la ASAMBLEA GENERAL ( el Poder Legislativo, artículo 83 ) y el Artículo 85, numeral 4to que dice: 4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes. ( se aclara que la terminología proviene de la Constitución de 1830, y el concepto de Contribución se identifica o se interpreta que corresponde al concepto de TRIBUTO actual )
  • Artículo 87 – Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.  

    • Cuando se habla de SANCIÓN, se entiende que corresponde a: CREACIÓN, SUPRESIÓN y MODIFICACIÓN
    • Cuando se refiere a MAYORÍA ABSOLUTA es sólo para cada cámara, no se aplica si se vota por Asamblea General, que allí debe aplicarse el Artículo 135, que exige 2/3 para que se apruebe.
  • Artículo 133 – Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.

    Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.

    El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

Como vemos, no es cierto que sólo pueda tener iniciativa para crear Impuestos el Poder Ejecutivo, la INICIATIVA EXCLUSIVA, está sólo referida a EXONERACIONES (por eso un proyecto de ley de un legislador que proponía exoneraciones a los productos para celíacos no era válido si el Poder Ejecutivo no lo hacía suyo y lo elevaba, de lo contrario era inconstitucional, pero la razón no era porque el legislador lo presentaba sino porque proponía una exoneración, en cambio si hubiese propuesta un impuesto a los productos para celíacos, ya no era inconstitucional).

RAZONANDO

Si yo fuese legislador, podría en lugar de proponer exoneraciones, proponer rebaja de una tasa de IVA por ejemplo y no ir a la exoneración, ya que una modificación en la alícuota no es una exoneración.

Conceptos que están en la página web de la DGI (Dirección General Impositiva):

Conceptos generales sobre los tributos

En nuestro país, el reconocimiento implícito del contrato social, los derechos y obligaciones emanados del mismo, así como las potestades otorgadas al Estado para el cabal cumplimiento de los fines encomendados, surge de la propia Constitución cuando, entre otros, dispone:

“La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.” (Art. 1°, Constitución de la República 1967, con reformas hasta 1996), y establece:

“Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.” (Art. 7°, Constitución de la República 1967, con reformas hasta 1996).

Y que “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” (Principio de legalidad consagrado en el Párrafo 2 del Art. 10°, de la Constitución de la República 1967, con reformas hasta 1996). 

Este Principio de Legalidad ha sido recogido también en materia tributaria por el Art. 2º del Código Tributario, cuando establece que: “Sólo la ley puede:

1º) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
2º) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
3º) Establecer exoneraciones totales o parciales.
4º) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
5º) Crear privilegios, preferencias y garantías.
6º) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto estos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.

En los casos de los numerales 2º, 3º y 4º, la ley podrá establecer también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables.”(Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículos 7º y 8º).

Por otra parte, corresponde señalar que existe un orden jurídico conformado por normas con distinto valor (pues están sometidas a un régimen especial en cuanto a cómo pueden dejarse de aplicar) y distinta fuerza (según su posibilidad de derogar o modificar lo que dispone otro acto jurídico). En el primer escalón de dicho ordenamiento, se encuentra la Constitución, tal como se visualiza en el esquema adjunto:

Así pues, por ejemplo una ley no puede violar los principios consagrados en la constitución, o un decreto contradecir, modificar o derogar lo que se establece en una ley.

Las leyes que regulan la materia tributaria están incluidas principalmente en el Código Tributario, el cual recoge los principios generales en la materia y define expresamente el concepto de tributo y el de sus tres especies (impuesto, tasa y contribuciones especiales), y en el Texto Ordenado, que contiene la compilación de la normativa relativa a cada impuesto que es recaudado por la Dirección General Impositiva (DGI). Los decretos reglamentarios regulan los impuestos creados por la ley. Las resoluciones facilitan la aplicación de la normativa antes citada en tanto los instructivos precisan la misma.

El tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. La obligación tributaria, por su parte, es el vínculo jurídico que surge entre el Estado (sujeto activo) y el individuo (sujeto pasivo) como consecuencia de la ocurrencia del hecho que la ley somete a tributación. En definitiva, ocurrido el hecho y nacida la obligación tributaria el Estado exige al particular el cumplimiento de la prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.

En esta definición se destacan algunos elementos:
La existencia de un vínculo jurídico. El Código Tributario, en su Art. 2º, consagra el Principio de Legalidad, se establece que sólo la ley puede crear tributos, modificarlos y suprimirlos. El Estado como sujeto activo de la obligación. Se encargará de la determinación, recaudación y administración de los tributos, para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los particulares como sujetos pasivos. Son los que deben cumplir con la obligación, ya sea por haber realizado el hecho sujeto a tributación, y en ese caso ser contribuyentes, o responsables.
El responsable, es la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquel, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición. En esta figura se encuentran, entre otros, los agentes de retención o de percepción, que son las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, para que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria. El cumplimiento de la obligación de tributar se manifiesta a través del pago; es la manifestación económica del vínculo jurídico.
Dentro de los tributos podemos distinguir tres clases:

Impuestos
Tasas
Contribuciones

El impuesto es el tributo cuya exigencia es independiente a toda actividad del Estado respecto al contribuyente. Verificado el hecho sujeto a tributación, el contribuyente se encuentra obligado a su pago, no teniendo el Estado la obligación de darle a lo recaudado por dicho concepto un destino especial. La beneficiaria será la comunidad en su totalidad.

Los impuestos se aplican sobre distintas bases de cálculo que, al ser multiplicadas por las tasas o alícuotas, permiten conocer el monto el monto a pagar.

Si como contrapartida de la obligación se recibe un servicio personal que se puede identificar, y se verifican además, otros requisitos que el Código Tributario establece, estamos ante una tasa. Por ejemplo: las tasas de alumbrado o saneamiento y tasas consulares.

Si se paga un tributo como contrapartida por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o actividades estatales estamos ante una contribución especial, como en el caso de los aportes a la seguridad social o de mejoras cuando se refieren a obras concretas.

Los impuestos a su vez pueden ser directos, cuando gravan a las personas físicas o jurídicas y por lo tanto éstas ven directamente cómo les afectan (como es el caso del impuesto a la renta y al capital), o pueden ser indirectos, cuando gravan a las transacciones, como es el caso de los impuestos al consumo. Cuando compramos un bien, en su precio pagamos un impuesto que pasa a las manos del vendedor que es quien debe hacer el pago al Estado. Esto ocurre, por ejemplo, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los impuestos pueden ser clasificados en progresivos, cuando su porcentaje aumenta de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente , como por ejemplo el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), o pueden ser regresivos, cuando no consideran esa capacidad económica (porque para una misma operación son iguales con independencia de quien sea el consumidor) y entonces quienes gastan prácticamente todos sus ingresos en el consumo de bienes y servicios, proporcionalmente contribuyen más que aquellos que tienen posibilidades de ahorrar o de invertir. El IVA es un ejemplo de este tipo de impuestos.

También pueden clasificarse en fiscalistas, cuando se utilizan fundamentalmente para obtener recursos para financiar el gasto público, o en finalistas, cuando se usan para lograr objetivos de justicia o equidad, como por ejemplo, mejorar la distribución del ingreso.

Saludos,

Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 3 de abril del 2021

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira más el link; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

Aclaro por confusiones reiteradas, no incluye dentro del concepto «GRATIS»:

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