Cuando tenemos un reclamo laboral; surgen dudas con respecto a su gravabilidad de las partidas, tanto para el BPS (que se llama Contribuciones Especiales a la Seguridad Social: CESS) y con respecto al IRPF; también surgen dudas si hay que aplicar los impuestos al líquido que determina el Juez o si hay que nominalizarlo. Es un tema arduo, y bastante largo teóricamente de explicar; pero me tomé el trabajo de tratar de simplificarlo mediante esquemas. Que los comparto:
El primer cuadro, trata de los escenarios que existen, cuando una persona deja una empresa. Pueden haber más de los que presento, pero básicamente son tres: Un egreso por renuncia por ejemplo, que tiene aguinaldo pero podría ser también un despido por mala conducta, que no tiene IPD y tampoco tendría aguinaldo, entonces en el primer caso, no hay IPD (indemnización por despido); el segundo caso hay un IPD, no importa el origen, es el caso del IPD legal, ya sea una vez, dos veces o tres, pero lo que indica la ley; y el tercer caso, sería un despido en que además de lo legal, se acuerda un plus; por diversos motivos, se le paga algo más, y que no se genera en una norma.
Lo que se ve en ese cuadro, es que todo aquél despido que esté por encima del legal; estará gravado por IRPF; y lo único que no está alcanzado por IRPF es el despido Legal o que surge de una norma.
Justamente, veremos en el segundo cuadro, los tipos de despido que hay:
En el cuadro anterior, vemos que si hay un Despido por Notoria Mala Conducta, no existe el IPD, por eso no aplica el análisis de si está o no gravado, y el caso del Despido Abusivo, sí estaría gravado (es una excepción), eso está en esta norma:
Decreto N° 148/007
Artículo 51°.- (Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos.
Ahora, vamos analizar el aspecto temporal. Generalmente en estos reclamos, el tiempo pasa y cuando se conoce la Sentencia, pasaron meses o años; entonces la duda es: ¿Aplicamos las franjas del IRPF del último mes en que estaba la persona en planilla o aplicamos las franjas de cuando se conoció la sentencia?
Como vemos, hay distintos criterios; dependiendo de quien lo mire. No es un tema trivial pero hay que hacer el análisis.
Muchas veces, estos casos son de «ex-empleados» y uno se pregunta: ¿La empresa igual tiene que ser agente de retención? y la respuesta está en esta norma:
Resolución DGI de Interés General N° 662/007
45) Agentes de retención. Pagos a ex – empleados y familiares.- Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen a ex empleados o a familiares de éstos, partidas gravadas cuyo nexo causal sea una relación laboral previa con dichas entidades. La retención se calculará mensualmente aplicando a los referidos beneficios el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. (sigue …)
Y por último, es importante distinguir entre Sentencia de un Juicio y Acuerdo entre las partes:
- Sentencia –> Sí se descuentan los aportes (los que correspondan)
- Acuerdo –> Líquido, no se descuenta
La pregunta que uno se puede hacer es: ¿Puedo volcar a la DGI el IRPF retenido, de acuerdo a los pagos que vaya haciendo?; si el juicio es de un empleado; el pago a volcar es de un importe único; pero la duda se presenta cuando es un ex-empleado, y se supone que el cálculo del IRPF se debe hacer sobre una totalidad, pero sería legal, ir volcándolo a medida que se va pagando. Esto es poco práctico, y en la medida que las finanzas lo soporten, lo recomendable es que se pague de una; porque además también podría pasar que al no ser algo generalizado, tampoco los funcionarios de la administración fiscal, lo reconozcan y genere un problema; pero si es el caso de una empresa en crisis; este camino no estaría mal recorrerlo.
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Saludos,
Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 21 de octubre del 2019
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M> 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.