Crédito Hipotecario para Construcción de una Vivienda Permanente; ¿Tiene derecho a una deducción en la liquidación del IRPF?


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Dicho importe es con IVA incluído (son dólares americanos)

$50.00

CONSULTAS M&GT 300/014/07/2019

Nombre: María

Profesión: Empleada administrativa

Consulta: En primer lugar agradezco por el tiempo que puedan dispensar a la presente, en segundo lugar pido disculpar por robarles un poquito de su valioso tiempo.
Desearía saber o al menos tener una orientación profesional respecto al siguiente planteo: Contraje un crédito con el BHU hace 19 años, año 2001, en UR para construcción de mi vivienda. En reiteradas ocasiones me he munido de la documentaciòn que brinda ese banco sobre los aportes realizados año a año para devolución del IRPF, pero al ir a la DGI se me informa que no tengo derecho a la devolución porque mi crédito fue para construcción de la vivienda y no para adquisición de la misma, como dice la ley. Entiendo que la construcción fue mi medio para adquirirla, más teniendo en cuenta que en momentos en que se me otorgó el crédito el BHU ni siquiera estaba otorgando créditos para compra de vivienda usada.
También considero que cumplo con todos los requisitos que se exigen en la Ley: soy única dueña, es mi única vivienda y mi única propiedad, uso la misma para vivir desde que la construí y he pago rigurosamente las cuotas mes a mes y año a año.
Hasta ahora jamás he tenido devolución por ese motivo. Además tengo conocidos que contrajeron un crédito para reforma de su vivienda y sí cobran la devolución. No entiendo el por qué de la negativa ni considero que se ajuste a la ley la respuesta que me dan.
Agradezco me pueda aunque sea orientar sobre cómo proceder al respecto. Pago actualmente casi 24.000 pesos uruguayos, lo cual no es una cifra despreciable. De nuevo, agradecida por la respuesta que pueda brindarme. Saludos.

Fecha: Río Negro, 17 de junio, 2019

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Hola María

Una aclaración que vale la pena hacer al inicio del análisis: todo lo que sigue es una interpretación de mi parte; no está sostenida por algún análisis doctrinario, libros, apuntes de estudios; etc. Prácticamente el material que existe sobre la temática, todos se reiteran, no avanzan sobre esta situación.

Sin más preámbulo, ¿Qué opinión me merece lo que preguntas?; que es de una tremenda injusticia lo que estás viviendo, que tienes todo el derecho a ese crédito. Y que puedes recuperarlo todo lo que te corresponda, hasta cuatro años hacia atrás. Deberías presentar declaraciones juradas, y solicitar el crédito; y en caso que lo cobres, y luego tengas miedo que te lo reclamen; podrías hacer una consulta a un Estudio Jurídico para ver qué opinión te dan. Si te dicen que en caso de litigio, te respaldan; yo solicitaría todo desde el año 2018 hasta el 2015.

Ahora voy a justificar mi postura, de que está equivocado lo que te dicen.

Lo primero a analizar es la norma que regula este derecho. Es el Artículo 38 del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996; el artículo 56 Bis del Decreto 148/007; y una Resolución de la DGI número 1314/2013 del 2/05/2013. Copio el Artículo 38, que modificado por la Ley 18910, que le hizo ajustes al Sistema Tributario, y la importancia que tiene la misma, es que iremos a ver los comentarios que hicieron los legisladores al tema.

Artículo 38°.- Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

  1. E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2012.

Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior.

Nota: El inciso 2° de este literal fue agregado por Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts.2° y 372°(D.Of. 11.11.013).Vigencia: 1°.01.014.

La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores de las referidas personas designadas formalmente.

Nota: El inciso 3° de este literal fue sustituido por Ley N° 19.280 de 19.09.014 (D.Of. 29.09.014).

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción.

Nota: El inciso 4° de este literal fue agregado por Ley N° 19.280 de 19.09.014 (D.Of. 29.09.014).

¿Qué dice la DGI?; la DGI te niega el derecho porque argumenta que la norma habla de Adquisición en cambio tu al Crédito Hipotecario fue para Construcción. Simplemente es eso, pero te lo niega.

Adquisición, viene de Adquirir, y si uno va al diccionario de la Real Academia Española, tiene varias interpretaciones esa palabra; por ejemplo dice que es «ganar, conseguir con el propio trabajo o industria»; la otra significación es «comprar»; sigue diciendo: «coger, lograr o conseguir»; como vemos, no dice que Adquirir sea comprar un producto terminado; hay distintas formas de adquirir, si vamos al código civil, vemos otras maneras de adquirir que no son las que estamos acostumbrados, por ejemplo, adquirir por prescripción; y la norma no limita, por lo tanto no la tiene que limitar el intérprete. Yo puedo adquirir un inmueble, para lo cual le pago a un constructor que me lo haga, pero en definitiva termino adquiriendo el mismo. 

El día 15 de mayo del 2012, hay una sesión en la Cámara de Senadores, (que está publicado en la página web del Poder Legislativo, en la historia de la ley que mencionaba más arriba), y se da este diálogo: 

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede interrumpir el señor Senador.

SEÑOR SOLARI.- Señor Presidente: quisiera hacer una pregunta al Miembro Informante a los efectos aclaratorios.

Se está hablando de la modificación del literal E) del artículo 38, del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, que previamente establecía que se podían deducir 12 BPC anuales por la atención médica de jubilados y pensionistas.

Como el nuevo literal E) no hace ninguna mención a ese concepto de gastos por atención médica para jubilados y pensionistas, quiere decir que -si entendí correctamente- esa deducción se eliminaría.

En segundo lugar, quisiera saber por qué la deducción que se incluye está dirigida solamente a préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción de viviendas, pero no para alquiler. Me llama la atención esta disposición, ya que hay muchas familias de clase media a baja que no están en condiciones de comprar o construir, pero sí están obligadas a alquilar.

Esas eran las dos interrogantes que deseaba formular.

Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar el señor Senador Tajam.

Esto que se lee, no es que después se modificó, así estaba redactado como hoy vemos, el proyecto que elevó el Poder Ejecutivo, y las crónicas de la época, así lo manifestaban. Hay una noticia en la página web de Presidencia, que dice lo siguiente:

Ese anuncio, fue en el marco del día de la Construcción, ¿no sería una contradicción anunciarlo y promover una deducción de la cuota hipotecaria pero excluyendo en caso que sea para construcción?; la verdad que no tiene sentido.

En abril del 2012; en el Distribuido 1320; expone el Cr. Ferrari, que en aquél entonces era el Director de la DGI; y dice lo siguiente (porque va en representación del Poder Ejecutivo, a explicar la propuesta del mismo):

A continuación, pasamos a comentar el artículo 5º de la norma. Aquí se establece la posibilidad de deducir un nuevo gasto que genéricamente podríamos denominar como “cuotas de préstamos hipotecarios”. Obviamente que esto va en la línea de apreciar de mejor manera la capacidad contributiva del sujeto, pues no es lo mismo tener determinados ingresos, si se tiene o no un crédito hipotecario. Las condicionantes que pone la norma hacen hincapié en que ese crédito hipotecario se haya obtenido por el contribuyente a los efectos de adquirir una vivienda única y permanente. El beneficio comprende las cuotas de préstamos hipotecarios pagados en el año, con lo cual hay un incentivo al pago puntual de las obligaciones hipotecarias por concepto de préstamos hipotecarios. Es decir que no solamente se está beneficiando a los préstamos hipotecarios contraídos con instituciones estatales sino también con cualquier acreedor privado, pero tiene condicionado el destino que, como dijimos, debe ser una vivienda única y permanente, y el costo no puede superar las 794.000 Unidades Indexadas. Aquí se puede plantear un problema interpretativo: ¿en qué momento debe determinarse el valor de la vivienda para compararlo con esta cifra?  A nuestro juicio, la expresión “costo de la vivienda” parece hacer referencia al momento en que se adquirió la vivienda, por más que el monto está expresado en Unidades Indexadas que progresivamente se van incrementando, entre otras cosas, conforme al IPC. Muchas veces el valor de la vivienda no sigue las coordenadas del IPC, sino que aumenta o disminuye en razón de otros parámetros.  Por lo tanto, a nuestro juicio, se debe tomar como punto de partida el momento en que se adquirió la vivienda. En general, el costo en materia tributaria hace mención al momento en el cual un bien ingresa al patrimonio, con independencia del valor que esa vivienda haya adquirido con posterioridad. Luego el beneficio es extendido a otras situaciones, como es el caso de promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay.  Esto está muy bien porque muchas veces la forma jurídica no es la de comprar una vivienda y garantizar el saldo  mediante una hipoteca, sino  que quien vende la vivienda  mantenga     la propiedad  de  la misma  y  se celebre  un  contrato a partir  del cual  el que la ocupa pasa a ser promitente comprador.   En estos casos también la cuota va a poder deducirse, siempre que el acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay.  Suponemos que la expresión  “acreedor original”  refiere o tiene como finalidad abarcar a aquellos casos  en los cuales el  Banco Hipotecario  haya cedido estos créditos,  por ejemplo,  a la  Agencia Nacional de Vivienda.

                Más adelante el texto dice: “…las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente”. Aquí también hay una pequeña inconstitucionalidad, más allá de que difícilmente alguien impugne este tipo de norma. Luego hay un tope a la deducibilidad que se sitúa en 36 BPC anuales. Tiene una finalidad claramente antielusiva, es decir, para que no se puedan falsear gastos inexistentes pero, a nuestro juicio, cuando el acreedor hipotecario o de otro tipo es una institución estatal, carece de sentido porque es muy difícil pensar que una institución estatal esté acreditando cuotas inexistentes. Es poco común pensar en una maniobra elusiva en estos casos. Tal vez este tope sería conveniente establecerlo exclusivamente en materia de acreedores privados y más específicamente los no bancarios porque los bancos privados también tienen una operativa muy controlada.

Como ven, en ningún momento habla que no incluya a un crédito hipotecario que sea para construcción, sí tiene ciertas condiciones que cumplir, pero no habla nada de Construcción.

Podría seguir argumentando, pero creo que con esto es suficiente.

Saludos,

Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 27 de julio del 2019

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

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