Información Complementaria al Country by Country Report (CbyCR) o al Informe País por País; ¿Qué criterio de Vinculación se considera?; ¿Las Normas Contables Adecuadas mandan sobre lo Fiscal?


Pobres los robots!!!. Uruguay tiene una normativa fiscal que seguramente algún día pueda generarle a los pobres robots, cortocircuitos. Tenemos un cerro chato, una cárcel en libertad, un río salsipuedes, y muchas contradicciones más. Por ejemplo: ¿Qué se considera un régimen BONT?; y ahí entramos ya con dos criterios que conviven. Uno es el del Artículo 3 Bis del Decreto 56/009; que dice son aquellos que la tasa efectiva sea menor al 40% de la tasa de IRAE (o sea menor al 10%), y tenemos el Decreto 40 del 2017, que considera BONT todos aquellos que tengan una tasa inferior al 12%. Si existiera un caso de un régimen con un 11% de tasa efectiva; ¿Qué haría el Robot?. Bueno, no sé; parecería que para el CbyCR, tenemos dos criterios de Vinculación. Los abogados se frotan las manos con esto; parecería que es hecho por gusto; pienso que no pero no entiendo porqué razón no hacemos las cosas que hay que hacer, pero con coherencia.  

Para los que no me leen con asiduidad; aclaro que no trato en el Blog, temas de forma integral; o sea que no elijo una temática y hablo todos los puntos que corresponden; sino que parto de la base que el que llega hasta este punto, es porque tiene algún conocimiento y no le interesa que le reitere todo lo que ya sabe. Con lo cual voy al tema que me importa tratar, de forma quirúrgica.

Dicho lo anterior, no excluye que siempre brindo el origen de mis opiniones (la fuente normativa o doctrinaria) y que también, me permito dar opiniones que no son las que necesariamente voy asesorar a un cliente; en el Blog soy libre, es el espacio que tengo para brindar razonamientos que si fuese en un informe profesional, jamás podría hacerlo; aunque tengo mi sello de que siempre brindo un poco más allá de lo que piden.

La normativa involucrada es la Ley 19484, el Decreto 353/018, la Resolución 94/019 y la Resolución que da más plazo para presentar la información que es la 860/019; todo ello va ser concentrado en el Artículo 46 Ter del Título 4 y lo copiaré seguidamente:

Artículo 46 ter. (Informe país por país).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones relativas al informe país por país que regula el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

La vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las partes.

Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo.

Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la DGI.

Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto, ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el inciso primero del presente artículo, la entidad controlante final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que opere dicha presentación.

Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la forma, condiciones y plazos que esta establezca.

Dicho informe deberá contener información del grupo multinacional, país por país, relativa a:

  1. i) Identificación de cada una de las entidades que integran el grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de constitución cuando difiera de su país de residencia, y las actividades que estas desarrollan.
  2. ii) Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas e independientes, resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social, resultados acumulados, número de empleados y activos tangibles.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, art. 67° (D.Of. 30.01.017)

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, art. 67°.

PLANTEO del CASO

En las últimas semanas, hubo muchas charlas de Consultoras relacionadas a la temática; entonces un día uno me dice: Yo pensé que este tema del CbyCR era relacionado con los Precios de Transferencia, pero me di cuenta que aún si no tengo ninguna transacción, igual podría presentarlo. Sí, es así.

Esta exigencia, está dentro del contexto de las acciones BEPS, la acción 13, y está legislada dentro del Capítulo de Precios de Transferencia. Entonces, uno cuando se acerca a una temática nueva, y además se la incluye en ese contexto de Precios de Transferencia, se supone que lo nuevo se adapta a todo lo que ya existía. Pero parece que no es así. Incrustaron las normas allí, pero tienen vida propia.

¿Quién te dijo que tienen vida propia?; ahhhh, ese es el tema que trataré. Nadie!!!, y Todos!!!, nadie porque no está en la norma, no se expide la DGI, y no hay un artículo doctrinario que hable de lo que hablaré ahora; pero en cambio sí hay posiciones, y todos son (los que conozco) unánimes, o sea que yo sería el único que estaría razonando mal. Por lo tanto, si algún estudiante me lee, no siga leyendo de ahora en más; y sólo se lo recomiendo para aquellos que estén seguro del tema, sino se entreverarán; y no quiero que suceda eso. Me gusta compartir conocimientos no desparramar ignorancia. Pero para crecer, es necesario realizar procesos de razonamiento que quizás nos termine llevando a un lugar equivocado, pero ese proceso fue fundamental para generar la base futura de nuestra capacitación.

Pero – siempre hay un pero – no me estaré refiriendo al que tiene que presentar el CbyCR sino a la INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, que es lo que en general va a suceder en Uruguay o está sucediendo. Eso se plasma en la Constancia 6530.

Voy a compartirles el siguiente esquema a efectos de ayudarme en la explicación:

En el esquema anterior, me imagino dos Grupos Económicos, uno en Uruguay, otro en Europa.

Entonces vamos a lo fácil. Si el Grupo en Uruguay, supera los 750 millones de Euros anuales, la Entidad Controlante Final tendrá que presentar el Reporte País por País. Si no lo supera, no hay que hacer nada. Esto es lo fácil.

En esa INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, si el Grupo en Uruguay (esto es válido para un Grupo que tiene su casa Matriz en el exterior, es un ejemplo nada más) supera, cada una de las empresas que pertenecen al grupo, por ejemplo CNFútbol, CNCiclismo, CNBasketball, Formativas, tienen que gestionar la Constancia Número 6530.

VAMOS A LA DIFÍCIL

Supongamos que el Grupo CNF de Uruguay, no es un grupo de Gran Dimensión Económica, que son aquellos que superan los 750 millones de Euros, entonces no habría que hacer nada. ¿Nada?; si miramos la integración de ese grupo, hay una de las empresas que se llama Formativas, que tiene su composición accionaria, integrado por un 10% perteneciente a un Grupo en Europa que sí supera los 750 millones de Euros; pero le dicen que esa empresa Formativa de Uruguay, no consolida. Entonces la respuesta que están dando en Uruguay, es que esa empresa «Formativa», no tiene que hacer nada ante la DGI.

¿Cuáles son los argumentos?; manejan dos tipos de argumentos: a) El primero es que no consolida en el Grupo de Europa, y b) Que no es vinculada porque no cumple con la definición del Artículo 46 Ter del T.4.-

YO NO PIENSO IGUAL

Comienzo por el final: para mi, esa empresa Formativa, tendría que informar a la DGI que es parte de ese Grupo Económico de Europa, y si no lo hace, es pasible de sanción.

Mis argumentos son dos también:

a) El tema de la Consolidación, surge cuando en la normativa van detallando quiénes son los Grupos Multinacionales de Gran Dimensión Económica, y cuando llega a la parte de los ingresos, le dice que no son cualquier ingreso que se debe sumar para ver si supera o no ese límite de 750 millones de Euros, sino que se toman en cuenta, sólo aquellos que se consoliden. O sea, es un criterio para definir los ingresos, no es un criterio para deducir que pertenece o no pertenece al grupo una sociedad. Si el Grupo supera esos ingresos (aún sin su ayuda), y la Sociedad es parte del Grupo, ya debería estar en el radar de si presentar o no la información complementaria.

b) El segundo argumento, es el criterio de Vinculación. Como comentaba en la introducción, esta norma está en el Capítulo de Precios de Transferencia, y el Artículo 39 del T.4, define qué se considera Vinculación, entonces: ¿Cuál era el sentido de volver a definir Vinculación en el Artículo 46 Ter?; no sé la respuesta. Pero cuando uno estudia Precios de Transferencia en Uruguay, no se pueden soslayar dos normas importantes, que curiosamente no están dentro del Decreto Reglamentario del IRAE (increíble que no estén integrados), son el Decreto 56/009 y la Resolución 2084/009; claro, esta resolución hace mención al Artículo 39 del Título 4; y por ahí podría ser mi argumento más flojo, pero si es una norma posterior, y hay que analizarla integrándola, y viendo el todo; no tendría sentido no considerar esa norma. Por eso digo en el título del post, si no tenemos entonces dos criterios de Vinculación. Menudo problema!!!.

Pero sigo fundamentando mi posición, pero ahora no con normas sino con el Sentido Común (que es el menos común de todos los sentidos); si esta exigencia, está dentro de un marco de acciones BEPS, que lo que se busca es la Transparencia, y dejamos empresas por fuera, sólo porque no cumplen el criterio de vinculación (hay otros pero el más común y objetivo es el del porcentaje accionario) del porcentaje, o porque no consolidan; podría pasar que un Grupo compre acciones hasta cierto valor de participación accionaria, y pueda sumar una suma considerable y quedar fuera del radar. No me parece lógico.

Por ejemplo, supongamos que esta empresa con sólo un 10% aporta al Grupo 1 millón de dólares o 10 millones de dólares; y eso no se informa, en cambio si una empresa que sí consolida, aún teniendo todas sus rentas exentas, esa sí tiene que informar. Hay algo que no es coherente; y me parece que la DGI debería de aclararlo, y no esperar que la Doctrina fije posición, vía juicios carísimos para todos.

Saludos,

Cr. Darío Abilleira – Montevideo, 14 de abril del 2019

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

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