Un prestador de Servicios de Transporte por Apps, o Aplicaciones (por ejemplo UBER); no puede ser Monotributo. ¿Y por qué?; ¿En qué norma dice que no puede serlo?. Si van a la normativa, en ningún lugar dice que no pueden ser Monotributo, no figura esa palabra. ¿Y entonces por qué se dice que no pueden ser?. Estas son las cosas que yo me pregunto: ¿Por qué no se hacen las normas sencillas?; no estoy pensando en mi, estoy pensando en las personas que luego quieren ajustarse a la ley, y para eso tienen que contratar a Profesionales, todo bien, me dan trabajo pero por otro lado, si son trabajos para la gente que busca obtener un recurso adicional o vivir de ello, se les hace gastar, cuando no era necesario, por lo menos para averiguar si corresponde o no.
La clave está en el Decreto 48/017; del día 20/02/2017; en el artículo segundo; porque allí dice que los Responsables … deben retener un monto, igual al que resulte del IVA Mínimo por un porcentaje, y en el tercer año, igual al pago que corresponde por IVA mínimo. Y dice que si el prestador del servicio (el chofer por ejemplo), le presenta que pagó ese IVA mínimo, el Responsable queda liberado de realizar la retención. (eso está en el Artículo segundo cuando hace referencia al Artículo 106 del Decreto 220/998 que es del IVA)
Ahora bien, ¿Eso quiere decir que entonces todos los choferes de UBER tienen que tributar el IVA mínimo o lo que se conoce como el Impuesto a las Pequeñas Empresas? (ya no existe más el impuesto a las pequeñas empresas, pero la gente igual lo sigue así reconociendo). No, pueden tributar IRAE por ejemplo, en la web de UBER dice que por lo menos (como mínimo) debe ser IVA mínimo.
Pero siendo «abogado del diablo», y sólo para forzar el razonamiento; ¿Dice la norma que no puede ser Monotributo?; el Decreto Reglamentario no lo dice, yo no lo veo, sólo existe lo que se conoce como la norma del mostrador o dicen que me dijeron que es así. Insisto, ¿No podría ser Monotributo?; no voy analizar (porque no quiero complicar el post, que me gustan que sean concretos, no abarcativos de un todo) si puede o no ser Monotributo, lo que sí estoy analizando es que del Decreto, no se desprende que sea un impedimento, ya que lo que regula es el monto a retener; obviamente, que si fuese Monotributo, se le estaría reteniendo más que lo que pagaría, pero aún así, aunque se le retuviese más, igual les convendría estar en ese régimen. Y hablo de conveniencia financiera y económica, no de conveniencia con respecto a derechos. Es más, si leen el Artículo quinto, da carta blanca; dice que tributarán el régimen que les corresponda, si llegaran a configurar los requisitos para ser Monotributo, para mi no existiría el impedimento.
Pero en fin, para darles certezas; a los que me leen, no es recomendable ser Monotributo y además así lo pide UBER, que es en definitiva quien los contrata.
Decreto 48/017:
Artículo 1 – Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
- a) tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación de dichos servicios; o
- b) suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de información necesaria para acordar la prestación.
Artículo 2 – Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
- a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de
- b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
- c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
La obligación tributaria dispuesta precedentemente no podrá superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, la cual deberá verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.
Artículo 5 – Prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros – Cómputo de la retención. Los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros aplicarán el régimen de tributación que les corresponda, deduciendo de sus obligaciones correspondientes a impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos por los servicios que hayan prestado bajo la modalidad a la que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto.
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
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Decreto 220/998 – Artículo 106°.- Pagos mensuales.– Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93° del citado Título.
Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.
Nota: Este artículo fue sustituido por Dto. 207/007 de 18.06.007, art. 14°. Vigencia: 01.07.007. (D.Of. 26.06.007).
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Saludos,
Cr. Darío Abilleira, Montevideo 28/03/2019
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M> 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.